REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por el Dr. Jesús Marden Amaro Alcalá en su caracter de Defensor Público Penal del imputado: DAVID JOSE VILLARROEL en donde le solicita a este tribunal estime el retardo procesal y revise la medida privativa que le fué impuesta a su defendido a objeto de que la misma sea sustituida por una de posible cumplimiento, como podría ser, de conformidad con el Numeral 1ero del Artículo 256 y el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, una detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia que este tribunal ordene; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:Observa este Tribunal que las presentes actuaciones ingresaron a este Juzgado el día: 25-10-04, dandosele entrada a la acusación Fiscal el dia: 26-11-04 fijandose la Audiencia Preliminar para el día: 19-11-04 a las 9:30 Am, quedando diferida la misma. En la actualidad dicha audiencia está pautada para el día: 22-12-04 a las 2:00 Pm, pudiendose observar que solamente han habido un solo diferimiento que es insuficiente para considerar que efectivamente existe retardo procesal, aunado a esto, sostiene esta instancia que dicha solicitud está ajustada a derecho, sin embargo a criterio de este Tribunal es en la oportunidad establecida en el Ordinal 5to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de Control, va ha dilucidar en cuanto a solicitudes de Medidas Cautelares se refiere, a menos que exista una variante o circunstancia emergente que conlleve al ánimo de este juzgador a decidir con prontitud la presente solicitud, situación ésta que no ha ocurrido en el presente caso que nos ocupa. Por lo tanto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Dr. Jesús Amaro en su caracter de Defensor Público Penal del imputado: DAVID JOSE VILLARROEL por cuanto en vista que este juzgador fijó la audiencia preliminar y está proxima a celebrarse, es en la oportunidad establecida en el Ordinal 5to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez que preside este recinto judicial resolverá sobre la solicitud planteada. Líbrese Boleta de Notificación al Defensor Público Penal y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg Antonio Bermudez.