REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra el imputado: OLIBALDO SANABRIA, por la comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: POMPEYO JOSE LOPEZ FERMIN, venezolano, de 25 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.642.546 residenciado en La Residencia El Rosario, Bloque 06, apartamento No. 01, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano: POMPEYO JOSE LOPEZ FERMIN, de fecha 17 de Julio de 1979, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala que a finales del mes de febrero de este año, hice un contrato con el señor: OLIBALDO SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.029.652, para que me grabara en una placa de plata, mi titulo y el titulo de mi esposa, por dicho contrato yo le pague la cantidad de: Mil Seiscientos Bolívares en efectivo, como pago del mismo, y ese señor quedo en entregarme la placa y el titulo y el de mi esposa el día 06-03-79; pero, hasta la fecha no me lo ha entregado, aunque siempre estoy en contacto con el.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio cinco (05) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: OLIBALDO SANABRIA en la comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: POMPEYO JOSE LOPEZ FERMIN, conducta ésta que tiene una pena de prisión de: Uno (01) a Cinco (05) Años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 17-02-79 hasta el día de hoy 17-12-04 han transcurrido: Veinticinco (25) Años, Nueve (09) Meses y Tres (3) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: TRES (03) AÑOS, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado: OLIBALDO SANABRIA en perjuicio del ciudadano: POMPEYO JOSE LOPEZ FERMIN Venezolano, de 25 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-2.642.546 residenciado en La Residencia El Rosario, Bloque 06, apartamento No. 01, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5to del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Aulio Durán La Riva.