REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los imputados: ALVEIRO AREVALO FONSECA Y JOSE MANUEL FERREIRA MARCANO por el delito de: ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Mercal Brasil. Se dio inicio el acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Solicito en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ALBEIRO AREVALO FONSECA y JOSE MANUEL FERREIRA MARCANO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPARTICIPACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo, invoca conforme al artículo 253 del COPP la mala conducta predelictual del imputado”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: ALBEIRO AREVALO FONSECA y JOSE MANUEL FERREIRA MARCANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, quienes manifestaron querer declarar, quedando asentada en actas e identificados de la siguiente manera: JOSE ALVEIRO AREVALO FONSECA venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.629.919, soltero, nacido el 09 de julio de 1971, hijo de Estanislao Arévalo y Anamelis Fonseca, domiciliado en residencia urbanización Bebedero Avenida 02, casa sin número, donde funciona Agencia de Lotería Joselin, Cumaná estado Sucre. Y JOSE MANUEL FERREIRA MARCANO venezolano, soltero, nacido el 19-11-82, Titular de la Cédula de Identidad No.17.090.085, hijo de Isidro Ferreira y Linda María Marcano, residenciado en Bebedero Cuarto, Bloque 01 apto 25 de esta ciudad. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor, DR. IVAN GUARACHE, quien expuso: “Oída la imputación fiscal, revisadas las actuaciones y oídos mis defendidos, esta defensa observa que no existe responsabilidad penal en contra de los mismos, pues si bien es cierto que se cometió un atracó, mis defendidos no participaron en ese hecho. No existe experticia mecánica de ningún armamento, no consta donde está el dinero, el ciudadano Alveiro lo reconoce un ciudadano Enrique Frontado, porque este venía montado en la moto con el Policía y detuvieron el carro, pero no en el Mercal. Esa persona lo vio pero a dos cuadras del mercal. En relación a Ferreira, lo reconoce una ciudadana de nombre: Pereda, gerente de Mercal, de todo el conglomerado de testigo, mi defendido se encontraba comprando pollo, no le encuentran armamento, ni dinero, simplemente se encontraba en el lugar de los hechos. No hay experticia mecánica ni del dinero. Es por lo que solicito su libertad plena. Si el tribunal se aparta de esta solicitud, pido se le conceda una cautelar. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: Presentada como ha sido la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del Ministerio Publico en contra de los imputados: JOSE ALVEIRO AREVALO FONSECA y JOSE MANUEL FERREIRA, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual que atenta contra la propiedad en fecha 11 de diciembre del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre le practican la detención a los imputados: ALBEIRO AREVALO FONSECA y JOSE MANUEL FERREIRA MARCANO cuando se desplazaban en un vehículo color blanco, por el señalamiento que hizo el ciudadano: ENRIQUE JOSE FRONTADO, quien indica que varios sujetos portando arma de fuego lo habían robado una gran cantidad de dinero en un local comercial denominado Mercal en la urbanización el Brasil, reconociendo en el acto el denunciante a los aprendidos, hecho este que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Juzgador al analizar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa a los folios 4 al 8, cursan las declaraciones de los ciudadanos: Meilyn Rosa Pereda, Lilibeth Astudillo, Enrique José Frontado, Carlos Augusto Pérez y María Carolina Cabrera, quienes son contestes en señalar que llegaron al Local Mercal tres sujetos portando arma de fuego, llevándose de la caja registradora un millón de bolívares aproximadamente; cursa al folio 9 Acta Policial donde el funcionario: Darwin Barreto, deja constancia de la aprehensión efectuada a los imputados y del reconocimiento de los imputados que le formuló uno de los testigos que se encontraba en el lugar de los hechos; cursa al folio 18 inspección No 3157 practicada al local comercial denominada Mercal ubicado en El Brasil; cursa al folio 20 inspección No. 3156 practicada a un vehículo modelo cielo color Blanco; cursa la folio 23 experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo modelo: cielo color Blanco; cursa la folio 36 al 37 acta de reconocimiento en rueda de individuo donde el testigo: Enrique José Frontado reconoce al imputado: Albeiro Arevalo como la persona que se encontraba en el taxi al momento de los hechos y al imputado: José Manuel Ferreira como la persona que le puso la pistola; al folio 42 cursa acta de reconocimiento en donde la testigo: Meilyn Rosa Pereda reconoce al imputado: José Manuel Ferreira como la persona que se encontraba cantando la zona. Con los elementos antes descritos se evidencia claramente por la conducta exteriorizada por los imputados: ALBEIRO AREVALO FONSECA y JOSE MANUEL FERREIRA MARCANO para el momento de los hechos que los mismos están incursos en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal; al observar este Tribunal al folio 21 que los señalados imputados poseen entradas policiales y el imputado: JOSE MANUEL FERREIRA, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control, conlleva al ánimo de este Juzgador a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad los imputados de autos pudieran evadir la buena marcha de la administración de justicia, por lo tanto encontrándose llenos los tres extremos del articulo 250 y el articulo 251 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud fiscal y le decreta la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados: JOSE MANUEL FERREIRA MARCANO venezolano, soltero, nacido el 19-11-82, Titular de la Cédula de Identidad No.17.090.085, hijo de Isidro Ferreira y Linda María Marcano, residenciado en Bebedero Cuarto, bloque 01 apto 25 de esta ciudad y ALBEIRO AREVALO FONSECA también venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.629.919, soltero, nacido el 09 de julio de 1971, hijo de Estanislao Arevalo y Anamelis Fonseca, domiciliado en residencia urbanización Bebedero Avenida 02, casa sin número, donde funciona Agencia de Lotería Joselin, Cumaná estado Sucre, por estar incursos en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 14-12-04 según acta levantada al efecto y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.

EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA.