REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en contra del imputado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en contra de la ciudadana: IVELICE MARIA MILLAN. El Juez dio inicio al acto y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le otorgó el derecho el palabra a la Fiscal, quien expuso: presento formal acusación por los hechos que se le imputan a LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN por los hechos ocurridos en fecha: 19-07-2004, siendo las 06:30 de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Fernández Zerpa, específicamente a la altura de la copita fueron interceptados por una ciudadana de nombre: Millán Tenería Ivelise Maria, indicándole que dos sujetos a bordo de una moto le acababan de robar su moto utilizando arma de fuego y que los mismos habían agarrado hacia el sector Cochabamba, al iniciar la búsqueda los ciudadanos: Patiño Maíz Edna y Patiño Luis Felipe, testigos del hecho Punible le indicaron que el sujeto que portaba el arma de fuego se llamaba: Allen Enrique y que portaba una camisa amarrilla y pantalón corto negro y que reside en el Barrio Boca de Lobo, los funcionarios procedieron a trasladarse al referido lugar donde a la altura de la cancha observaron al sujeto de su interés, quien al notar la presencia de la comisión intento emprender una veloz carrera, no logrando su cometido, inmediatamente lo capturaron y le preguntaron donde se encontraba la moto indicando el sujeto que se encontraba en el barrio El Realengo, se condujeron al referido lugar donde el sujeto les hizo entrega de la moto. Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y acuso formalmente al imputado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN por la comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 2, 3, y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por necesarias pertinente y legitimas, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dé la apertura al Juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima: Ivelice Maria Millán Venezolana, Cedula de identidad N° 8.651.227, domiciliada en la Calle Olivar, casa sin número, quien expuso: Yo estoy mirando bien al muchacho y ese no fue el muchacho que me robo era una persona mas fuerte de mas edad, de verdad que no era el ese no fue el que robo, estoy segura. Acto seguido se le impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado: Leonardo Enrique Ruiz Allen, venezolano, edad 18 años, Cedula de Identidad N° 20.275.106, profesión o oficio: indefinida, reside: en la urbanización las Palomas, sector Caicaguita, casa n° 17 de esta ciudad, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor y expuso: siendo la oportunidad procesal penal para que tenga lugar esta audiencia preliminar la defensa legalmente constituida expone que una vez escuchada el escrito de acusación del Ministerio Público, la Defensa observa que realmente estamos en Presencia de la comisión de un hecho punible donde aparece como victima la ciudadana: Ivelice Maria Millán quien en fecha 19-072004 fue despojada con violencia de una motocicleta de su propiedad en la Av. Hernández Zerpa , si bien es cierto y esta demostrado en actas policiales que se cometió este delito no es menos cierto que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren que mi cliente sea el responsables de los hechos que se le imputan, ya que los testigos presénciales de los hechos dicen que mi defendido fue el que despojo a la victima de la moto, pero si observamos los folio 4 y 5 notaremos al inicio de su declaración lo siguiente. El 19-07-2004, observe que mi prima venia en su moto, pero es imposible que ellos pudieran ver a la prima porque ellos viven en la calle la Florida y los hechos ocurrieron en la copita. Por lo que es imposible que ellos desde su casa vieran a la prima venir en su moto porque eso queda del otro lado. Dicho esto debe quedar claro aquí que con estos testigos se puede demostrar que mi cliente no realizo el hecho. La victima en plena audiencia dice que mi defendido no fue la que la despojo de su motocicleta, circunstancia esta que cambia los hechos, el Ministerio Público ha hecho un escrito de acusación, y esta acusación no cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal pero el Ministerio Público no se pudo percatar que mi defendido no fue el que realizo el hecho, y no se hizo la rueda de reconocimiento por lo tanto es de observar que mi defendido no fue el que realizo el hecho. En el supuesto negado que se admita esta acusación la defensa va ha adherirse a esas actas por cuanto las mismas son inoportunas en el presente caso. Una vez analizados todos estos hechos la defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido o una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así dar cumplimento Art. 49 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a este juzgado que previo análisis de las actas procesales, lo declarado por la victima, decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente este Tribunal 3° de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 7° del Ministerio Público, oído la declaración de la victima y los alegatos de la defensa, este Tribunal 3° de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalia 7° del Ministerio Público, en contra del imputado: GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, Cédula de Identidad N° 20.575.106, profesión o oficio: ayudante en un Galpón, por el delito de: Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana: Ivelice Maria Millán, por encontrarse llenos los extremos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: LEONARDO ENRIQUEZ RUIZ ALLEN por el hecho ocurrido en fecha: 19-07-2004, en la copita cuando la ciudadana: Ivelice Millán fue interceptada por dos sujetos que abordaban una moto portando el que iba de parrillero un arma de fuego el cual la despojo de su moto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del 42 al 44 por ser pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de este hecho, a excepción del memorando N° 9700 por cuanto el mismo atenta contra el principio de la oralidad. TERCERO: En cuanto a la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la defensa, este Tribunal considera que el referido imputado es primario en el acto de delinquir por este tipo de delito pudiendo ser satisfecha la Medida Privativa por una menos gravosa por lo que este Tribunal le concede las siguientes medidas cautelares: Queda prohibido ausentase sin autorización del tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre. Y la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en caso de incumplimiento por parte del imputado de auto la Fiscal del Ministerio Público esta facultada para solicitar la revocatoria de la medida. CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico en contra del imputado: LEONARDO ENRIQUE LUIS ALLEN venezolano, edad 18 años, Cedula de Identidad N° 20.575.106, profesión o oficio: ayudante en un Galpón, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario para la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal. Líbrese en consecuencia oficio dirigido al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, anexo Boleta de libertad y oficio a la unidad de alguacilazgo. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada el día: 16-12-04 según acta levantada al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DR. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA LAURA BOADA VALERA.