REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por el Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Dr. Marcos Rodríguez en contra de los imputados: MARISOL JOSEFINA AVILE Y PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se inició el acto con las formalidades de ley, advirtiéndole a las partes que existen Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación contra los ciudadanos: MARISOL JOSEFINA AVILÉ y PERFECTO ESPARRAGOZA VÉLIZ, en virtud de que en fecha: 30-4-99, funcionarios adscritos al IAPES en la población de Cumanacoa, le decomisaron una pipa al imputado: Perfecto Esparragoza y en presencia de dos testigos se trasladaron hasta la vivienda del prenombrado ciudadano y realizaron inspección, encontrándose en ese momento en dicha residencia, la ciudadana: Marisol Avilés y Mariano Esparragoza, encontrando en la cocina un frasco plástico de color blanco con una bolsa transparente con residuos vegetales de droga de la denominada marihuana y una bolsa transparente con porciones sólidas y una caja con papel aluminio para envolver estos sustancias y otros envoltorios, se logró decomisar 54.210 grs. de marihuana y 91.011 grs. de cocaína base tipo crack y 77.037 grs. de clorhidrato de cocaína, siendo detenidos en esa oportunidad y puestos a la orden de la fiscalía. Ofrezco como medios de pruebas los plasmados en el escrito acusatorio y que expongo oralmente en el día de hoy. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Solicito se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y público, finalmente solicito el enjuiciamiento por el delito antes descrito y que se mantenga la privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalaron querer declarar y expusieron, quedando asentadas en actas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: en este acto la defensa solicita al tribunal, la desestimación de la acusación fiscal, en virtud que los fundamentos en los cuales se basan la acusación fiscal, las cuales de un supuesto allanamiento vienen de una acta que está viciada, la cual la defensa solicita en este acto la nulidad de la misma, cursante al folio 2 de la primera pieza del expediente, ya que supuestamente se practicó un allanamiento, de cuyo allanamiento no se levantó acta de la visita domiciliaria, lo que cursa en autos al folio 2, es un acta policial suscrita por el funcionario exponente, el funcionario instructor y el secretario, cuya acta policial deja constancia de que siendo el 30 de abril a las 2 horas de la tarde, aproximadamente, compareció por ante el despacho del destacamento policial N° 12, zona policial N° 1, el funcionario sargento 1° Pablo Celestino Henríquez, dejando constancia que siendo las 9:30 a.m., de ese mismo día, se encontraba realizando un patrullaje por el sector del barrio 5 de julio, en compañía del agente funcionario Nelson José Ramírez, que avistaron a un ciudadano que en actitud sospechosa procedieron a practicarle un cacheo y le decomisaron una pipa. Igualmente deja constancia que se trasladaron a la calle principal del barrio 5 de julio y procedieron a realizar una inspección en un rancho y que en dicho rancho ubicaron a una pareja y los identificaron como Marisol Josefina Avilés y Mariano Esparragoza y que en dicha acta policial dejan constancia de haber decomisado una droga. Ahora bien, considera la defensa que dicha acta policial, no puede tomarse como fundamento para presentar en contra de mi defendido Perfecto Esparragoza Véliz y Marisol Avilés, toda vez que dicha acta no fue levantada en el lugar de los hechos, sino fue una acta levantada en el Comando Policial y que no está suscrita por ningún testigo. Como consecuencia de esto, considera la defensa que al no existir acta de allanamiento, mal puede fundamentar el Ministerio público la acusación en contra de mis defendidos en dicha acta policial, ya que de acuerdo a la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo procedimiento estaba vigente para la fecha, en virtud que no había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, establecía para ese momento, que cuando se practicara un allanamiento o visita domiciliaria, se debía levantar acta, la cual debía estar firmada tanto por testigos por las personas que se encontraban presenta en la residencia de las personas que estaban en la residencia y en el caso dicha acta no cursa en el expediente y la acusación fiscal se fundamenta en el acta policial ya mencionada, en la declaración de supuestos testigos que acompañaron a la comisión, los cuales es cierto aparecen declarando en el expediente pero no aparecen suscribiendo ningún acta de allanamiento. Además, en dicha acta policial, se deja constancia ante el funcionario instructor del comando. Que mi defendido fue avistado en el sector del Barrio 5 de Julio, pero no especifican en qué sitio fue detenido mi defendido y practicado su cacheo personal, el cual debía haberse hecho en presencia de testigos. En virtud que todos los elementos en los cuales se fundamenta la acusación fiscal, son consecuencia del acta policial, la cual he hecho referencia, solicito se desestime la acusación fiscal, en virtud que dicha acta no cumple con los requisitos de acta de allanamiento o de visita domiciliaria, cuya nulidad solicito en este acto, como consecuencia de ella, sea desestimada la acusación fiscal y decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, en el caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio, en cuento beneficien a mi defendido, ejerciendo el derecho de repreguntar a testigos, expertos y funcionarios que comparezcan al juicio, de ser ordenado el juicio por este Tribunal y en virtud que mi defendido Perfecto Esparragoza, está en libertad, solicito al tribunal se mantenga la misma y solicito se mantenga la libertad de mi defendida ya que la causa en la cual está siendo sometida, no pesa ninguna medida de coerción personal. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra de los imputados: MARISOL JOSEFINA AVILÉ y PERFECTO ESPARRAGOZA VÉLIZ, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados: MARISOL JOSEFINA AVILÉ y PERFECTO ESPARRAGOZA VÉLIZ por el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del COPP y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos por el hecho ocurrido el 30-04-99, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 12, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al practicarle un cacheo al ciudadano: perfecto Esparragoza, se le decomisó una pipa, en donde posteriormente, en su vivienda fue localizada ciertas sustancias estupefacientes, donde se encontraba la ciudadana: Marisol Josefina Avilés. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios 91 al 92 de la primera pieza del presente expediente, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho. Tercero: se ordena abrir el juicio oral y público en contra de los imputados: Marisol Josefina Avilés Venezolana, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.147.311. natural de Cumanacoa, nacida en fecha: 31-12-74, residenciada en el Barrio 5 de Julio, casa N° 11, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y Perfecto José Esparragoza Véliz también Venezolano, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.8.646.131, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 18-4-61, residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 2, casa 10, Cumaná, Estado Sucre, por estar incursos en el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: una vez admitida la acusación, se instruye a los imputados, de conformidad con el artículo 376 del COPP, de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, manifestando los imputados en este acto no acogerse a este procedimiento. Quinto: se ratifica el estado de libertad en que está siendo juzgados los imputados de autos en esta causa. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, para la realización del juicio oral y público, por lo que se insta a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia preliminar, celebrada el día: 16-12-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa Baptista.