REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado: JOSE MANUEL FERREIRA MARCANO por los delitos de: ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: Juan Chirino, Avilio Ramón Chirino Colina, Magdony León y Pedro Pablo Rujano Chirino. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano: José Manuel Ferreira Marcano, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima: Ciudadano Juan Chirinos quien señalo: “ el día que ocurrió eso fue como a las siete de la noche, el ciudadano aquí presente a quien reconozco, ese día el portón de la casa estaba abierto, en eso yo estaba conversando con mi hermano e ingreso este sujeto y entro otro sujeto, y trancaron la puerta y me dicen que la policía estaban siguiendo porque le habían matado a un amigo, en ese momento el ciudadano me saca un arma y me apunta y el otros sujeto cargaba una arma 9 milímetros apunta a mi hermano en la frente, el nos manda a ir para la cocina, este ciudadano siempre se mantuvo en la parta baja de la casa y yo estaba en recuperación de una operación y por los medicamentos; yo le dije que si podía ira para el baño, luego este individuo me dice que les entregué las armas y me dice que le entregue la llave del carro, yo le dije que mis niños venían dentro de un rato y que se puede empeorar, ellos siempre nos amenazaba con muerte, mi esposa estaba nerviosa porque no encontraba las llaves del carro, luego nos lleva para la parte de atrás y nos deja allí encerrado, luego fue que pudimos salir, el arma era como un 357, este ciudadano me dijo que si yo denunciaba y lo llegaba a reconocer me mataba; y corro el riesgo de eso y lo reconozco como una persona justa que soy y lo reconoceré siempre; nos sometieron en el peor momento nuestras vidas estaban amenazada, y por ello nos a llevado a investigar todo lo que tiene que ver con este hecho y esta muy bien encaminada las investigaciones para dar con el otro sujeto, y es por lo que solicito a este tribunal que en base a la solicitud fiscal se decreta la Privación preventiva de Libertad y en cuanto a su reclusión en la comandancia es riesgosa en virtud que allá se presento un circunstancia de peligro ya que se presento un tiroteo, presentándose heridos; asimismo el compañero de este ciudadano se fugo de la comandancia; es por lo que considero que no existe en la comandancia las medios de seguridad para tipos de persona como el ciudadano que esta presente es por lo que solicito que el ciudadano aquí presente quede recluido en el internado judicial de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: José Manuel Ferreira Marcano, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.090.085, residenciado en Bebedero 4; Edificio 1, piso 3, apartamento 25 Cumaná; del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3ero del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° Ejusdem y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando NO querer declarar. Acogiéndose del precepto constitucional.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ analizando el contenido de las actas procesales y oída la exposición del Ministerio Público, la defensa observa que a mi defendido no se le halló en su poder en el allanamiento que se le hizo en su residencia, ni el dinero, ni las armas, ni nada lo que señala la Fiscal del Ministerio Público, por lo que estimo que no estaríamos en presencia de un delito agravado, lo único que existe en contra de mi defendido es el reconocimiento que hizo el Dr. Chirino, por lo que considero que están viciados por cuanto el Cuerpo técnico le mostró una serie de fotografías, la defensa solicita por lo antes expuestos la liberad plena y en caso que este tribunal estime los contrario se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad y si el tribunal acuerda su detención solicito que su reclusión sea en la comandancia por cuanto mi defendido me acaba de informar que si lo traslada al Internado de esta ciudad es un hombre muerto, por lo que en consecuencia solicito en caso de que la decisión sea privación se mantenga en la Comandancia de esta ciudad. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal de Privación preventiva de Libertad, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día: 21 de Julio del presente año, en la urbanización Santa Elena Town House, casa N° 137 de esta ciudad; cuando dos sujetos portando armas de fuego se presentaron en dicha vivienda, amenazando de muerte al Ciudadana: Juan Chirinos y al resto de su familia, despojándolo de dinero en efectivo joyas y un vehículo, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrito. Este juzgador al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 1 transcripciones de novedades diarias en donde se le informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas que dos personas portando arma de fuego, despojaron en la Urbanización Santa Elena Town House de un Vehículo y ciertos bienes a los propietarios del inmueble; cursa al folio cuatro Inspección ocular en donde se deja constancia que el lugar donde cometieron los hechos se encontraba en estado de desorden; cursa al folio 5 la declaración del ciudadano: Avilio Chirinos quien manifiesta que se encontraba en el lugar de los hechos y que dos personas que portando armas de fugo se llevaron un vehículo marca chevrolet y otras cosas que no pude precisar; cursa al folio 6 la denuncia del Ciudadano: Juan chirinos quien señala que dos personas entraron a su residencia portando arma de fuego sometieron a su familia y se llevaron un vehículo color rojo, marca daewoo; Cursa al folio 12 la declaración del Ciudadano: Chirinos Pedro Pablo quien manifiesta que se encontraba en el lugar de los hechos y que 2 sujetos portando arma de fuego sometieron a su familia y se llevaron un vehículo, cursa al folio 19 la declaración de la ciudadana: Magdony del Carmen, quien señala que se encontraba en su vivienda con su esposo de nombre: Juan chirinos, su cuñado y un sobrino, se presentaron 2 sujetos portando arma de fuego lo amenazaron y se llevaron dinero en efectivo, joyas, arma de fuego y un vehículo, cursa al folio 43 experticia practicada a un vehículo marca Daewoo, de color: Rojo; al folio 82 cursa acta de reconocimiento de individuo en donde la ciudadana: Magdony del Carmen reconoce al imputado: José Manuel Ferreira Marcano como la persona que en compañía de otro sujeto estaba en el hecho que se investiga, cursa al folio 84 cursa acta de reconocimiento en rueda de individuo en donde el ciudadano: Juan chirino reconoce al imputado: José Manuel Ferreira Marcano como la persona que en compañía de otro sujeto lo sometieron a él y a su familia despojándole de un vehículo y de otras pertenencias. Con los elementos antes descritos se evidencia que la actitud asumida por el imputado: José Manuel Ferreira Marcano de someter bajo amenaza de muerte al ciudadano: Juan Chirino y a su familia con un arma de fugo tal como lo manifestaron cada uno de las personas presente en el hecho quienes son contestes en decir que el referido ciudadano estaba manifiestamente armado, conlleva a este Tribunal a estimar que la conducta del individuo se subsume en los delitos de: Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor Previsto y Sancionado en el articulo 460 del Código Penal y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los Ciudadano: Juan Chirinos, Magdony león y Pedro Lujano. Ahora bien al observar este tribunal que en la presente causa existe un concurso real de delitos donde la posible pena a recaer en la presente causa asciende a los 10 años conlleva a presumir a este juzgador el periodo de fuga que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir la buena marcha de la administración de Justicia, por lo tanto por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a su conducta predelictual del referido imputado quién tiene causa por otro tribunal de este Circuito Judicial Penal; es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado: José Manuel Ferreira Marcano, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.090.085, residenciado en Bebedero 4; Edificio 1, piso 3, apartamento 25 Cumaná; por los delitos de: Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos: Juan Chirinos, Magdony león y Pedro Lujano. vista la solicitud formulada por la victima en que el imputado sea trasladado al Internado judicial de Cumaná, manifestando la defensa que su defendido tiene amenaza de muerte en la hora de ingresar al establecimiento penal, este tribunal en virtud de proteger la integridad física de las persona que se encuentra privada de su libertad por exigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 43, este Tribunal desestima la solicitud de la victima y lo mantiene recluido en la comandancia de Policía hasta que se celebre la Audiencia preliminar. En consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre que dicho ciudadano deberá estar recluido en dicha comandancia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 15-12-04 según acta levantada al efecto.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar G.