REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado: EDWARD MARTINEZ JIMENEZ por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES GRAVE EN GRADO DE CIMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO Previstos y sancionados en los Artículo 408 en relación con el artículo 426, 417 en relación con el art 426 y 287 del Código Penal, en perjuicio del occiso: WILLIANS JOSE PACHECO y MIREYA MARIN DE PACHECO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Gilda Prado Guevara, la Defensora Pública del referido imputado, Dra. Lil Vargas, el imputado antes nombrado, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado Guevara, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado: Edward Martínez Jiménez por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el artículo 426, 417 en concordancia con el artículo 426 y 287 del Código Penal vigente, respectivamente y expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, a excepción del acta policial, ya que de conformidad con el artículo 339 del COPP, no se encuentra dentro de las previstas en la referida norma. Solicito se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicito el enjuiciamiento por los delitos antes descritos y que se mantenga la privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quién señaló querer declarar y expuso, quedando asentado en acta. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: la defensa solicita, de conformidad con las atribuciones que se le confiere, que valore si hay elementos serios para que prospere la petición fiscal y que para hacer la valoración, es que está obligado el fiscal del Ministerio Público, con convicción de los elementos que está señalando a mi representado como autor de la muerte de: William Pacheco y lesiones de: Luis Salazar y que de conformidad con el artículo 331 del COPP, la labor del juez en esta audiencia no es verificar los elementos que son considerados convincentes para estimar que mi defendido sea el autor del hecho que se le imputa en esta sala. No indican las personas que señalan a mi defendido cuál es la persona que se refieren como el Edward. El órgano de policía practicó la aprehensión de mi representado sin encontrar hasta la fecha, con qué elementos determina la fiscal del Ministerio Público, que ese Edward es mi defendido. A pesar de dejarnos desprovistos de elementos y de dejar ese vacío, lo que ha causado la privación de mi representado, se ha permitido el Ministerio Público, para brindarle al Estado Venezolano, indicarnos de que carta misteriosa el órgano policial el Edward Jiménez que entró con el chalú, el gorila, el cantinflas, es el que estaba con el Edward. Este caso tiene un antecedente que es que la persona que en unos primeros actos de investigación fue señalada como partícipe del hecho, por la víctima de las lesiones en la respectiva audiencia preliminar fue señalada como no interviniente del hecho del cual se le estaba acusando. Ese grave error es producto de esa investigación poco seria, nada científica, que entre otras, antojosamente seleccionó a mi representado como representante de la figura llamada Edward. Cuando uno observa ese vacío, tiene que necesariamente el juez evaluar que ese elemento imprescindible del artículo 326 no se encuentra presente en la calificación que se le ha dado a mi representado en el sistema acusatorio que nos rige. En las actas policiales que se encuentran en el expediente, se observa que existe esa carencia. La función del debate oral y público, no es determinar si la investigación tuvo vacíos o no ni tratar de enmendar si la investigación tuvo vacíos o no. Al debate oral y público se van a debatir culpabilidades o inculpabilidades que devienen de un fundamento serio y en el presente caso no lo hay. Cuando se analiza la acusación fiscal y los fundamentos que el Ministerio Público ha presentado, de conformidad con el artículo 326, ésta era la oportunidad para convencer al juez que la persona que está en sala es la que dicen los testigos que participó en el hecho y en base a eso es que el juez va a determinar si esa persona es la misma que señalan los testigos. Una sola de esas personas, señala a Edward con el apellido, las demás señalan al Edward nada más. La señora Carmen Apolonia Córdova señala que por comentarios de su hija Mireya son unos que le dicen Edward Jiménez, el chalúo, el mandril y el Cantinflas, señalando que ese conocimiento lo tiene de los comentarios que le hiciera una tercera persona. Aunado a lo anterior, en fecha 17-09-04 y cursante al folio 5 de la pieza 2 de las actuaciones, el ciudadano Aquiles José Silva Marín, acudió a una rueda de reconocimientos de individuos y habiéndole sido expuestos varios sujetos a la vista, señaló no reconocer a ninguno de ellos como la persona que junto con otros entraron disparando y luego salieron por el frente de su casa; en esa rueda de reconocimiento se encontraba mi representado que responde al nombre de Edward Martínez Jiménez. El ciudadano Silva al señalar que ahí no estaba ninguno como los que habían participado en el hecho, estaba indicando particularmente que mi representado no participó en ese hecho. El señor Luis Manuel Salazar García que ha sido la víctima de las lesiones que vio a los sujetos que entraron, cuando señala quienes fueron los sujetos, indica el Edward. Es decir, no estuvo en capacidad de imputar a alguien con nombre y apellido ni alguna señalización específica que pudiera individualizar al sujeto. Ante la carencia del fundamento serio, ante la carencia del elemento de convicción y del reconocimiento serio que hiciera el señor Aquiles Marín de no reconocer a las personas que se le mostraron en el reconocimiento como las que entraron a su casa, considera la defensa que lo ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal, lo que no es crear impunidad. Este testigo es importante de la fiscalía, por lo que entonces el tribunal debe tomarlo en consideración en relación a lo expuesto por la defensa en esta sala. En relación a la figura del agavillamiento, siendo que el juez conoce el derecho y que debe administrar justicia, la defensa considera que el simple hecho que la fiscalía señale que varias personas entraron armadas disparando en una casa, no es suficiente para acreditar tal figura. En el supuesto negado que el juez admitiere dicha acusación, a todo evento solicito se desestime el delito de agavillamiento no acreditado en la sala. A todo evento, la defensa considera que ante todos estos elementos que dejan lagunas al imputado y a su defensa, ni siquiera se puedan encontrar los sustentos para solventar esas lagunas, estamos en un estado de indefensión, y ante un estado de desigualdad y de indefensión, en esa actividad del Ministerio Público para señalarlo, acusarlo y llevarlo a juicio, es una franca violación al actuar de buena fe con que se debe regir la investigación criminal y eso nos lo hace entender las atribuciones y obligaciones del Ministerio Público. Debe el Fiscal del Ministerio Público en estas actuaciones dejar asentado lo que la defensa ha llamado en este caso esa carta mágica de la cual se ha hecho sostenido para decir que el señor aquí presente haya causado la muerte de un ser humano y las lesiones de una persona. Ante eso, la solución principal en la presente causa debería ser la anulación de la acusación fiscal y el consecuente decreto de libertad de mi representado, hasta por la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Aquí se está violando el debido proceso. Cuando uno de esos elementos del Debido Proceso falta, ya dejó de ser debido. Considera la defensa que debería el Tribunal de Control anular la acusación y decretar la libertad de mi representado. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: Edward Martínez Jiménez, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: Edward Martínez Jiménez, por los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el 426, 417 y 287 del Código Penal, en perjuicio del occiso: William Pacheco y Mireya Marín de Pacheco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del COPP y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos por el hecho ocurrido el 14-09-01, en la calle Maestre del Sector San Francisco de esta ciudad de Cumaná, cuando repentinamente se presentaron 4 personas portando armas de fuego disparando contra la humanidad del occiso: William Pacheco, causándole la muerte. Segundo: se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios 115 al 117 del presente expediente, a excepción de las actas policiales y del Memorando N° 9700, los cuales atentan contra el principio de la oralidad. Tercero: Se ratifica la Privación Judicial preventiva de libertad a que está sometido el imputado: Edward Martínez Jiménez, por cuanto no han variado los extremos que motivaron al juez de Control en la fase preparatoria a decretar la privación preventiva de libertad. Cuarto: una vez admitida la acusación, se instruye al imputado, de conformidad con el artículo 376 del COPP, de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, manifestando el imputado en este acto no acogerse a este procedimiento de admisión de los hechos y que desea ir a juicio. Quinto: se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado Edward Martínez Jiménez, por estar incurso en los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Graves en grado de complicidad correspectiva y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el 426, 417 en relación con el artículo 426 y 287 del Código Penal, en perjuicio del occiso: William Pacheco y Mireya Marín de Pacheco. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, para la realización del juicio oral y público, por lo que se insta a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada el día: 14-12-04, según acta levantada al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándosele que el prenombrado imputado Edward Martínez Jiménez, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.935.263, hijo de Carmen Luisa Jiménez y Enrique Martínez, nacido en fecha 05-05-84, residenciado en Cruz de la Unión, sector bajo seco, 24, Cumaná, Estado Sucre; fue pasado a juicio y se ratificó la privación de libertad.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa Baptista.