REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, em contra del imputado: GUILIANO GIUSEPPE MANCINELA GONZALEZ por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. El Juez dio inicio al acto y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le otorgó el derecho el palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y acuso formalmente al imputado: GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ por la comisión del delito de: Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y robo previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. Ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio a excepción del registro policial, por necesarias, pertinente y legitimas. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del C.O.P.P, y se dé la apertura al Juicio oral y público. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, venezolano, edad 43 años, Cedula de Identidad N° 6.376.031, profesión o oficio: taxista, reside: Av.: Gómez Rubio, N° 14 Cumaná, Estado Sucre y expuso, quedando asentado en acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor y expuso: visto como ha sido la acusación fiscal y la declaración de mi defendido donde manifiesta haber adquirido dicho vehículo de buena fe y tener documento poder notariado, el cual la defensa lo consigna en este acto, solicita se desestime la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa, ratificó las pruebas presentadas, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado sea el auto que se le imputa por cuanto mi defendido fue parte de buen fe en la compra del vehículo, no esta demostrado el peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso, no hay testigo, y mantener la privación es una medida de proporcional y si este tribunal no compartiera el criterio de esta defensa solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual mi defendido cumplirá cabalmente. Seguidamente este Tribunal 3° de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público, oído al imputado, y los alegato por la defensa, este Tribunal 3° de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalia 3° del Ministerio Público, en contra del imputado: GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, venezolano, edad 43 años, Cedula de Identidad N° 6.376.031, profesión o oficio: taxista, reside: Av.: Gómez rubio N° 14 Cumaná, Sucre, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y por encontrarse llenos los extremos del Art. 326 del C.O.P.P, por existir fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por el hecho ocurrido el día: 11 de septiembre del presente año, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, avistaron en el sector el peñon, un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Lance, propiedad del imputado de autos, la cual presenta irregularidades de sus seriales, de acuerdo a experticia y el mismo se encuentra solicitado por sub-delegación de santa Mónica por el delito de robo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, por ser pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de este hecho, tal como se aprecian descritas en su escrito presentado cursante a los folios 48 y 49 del presente expediente a excepción del memorando de entradas policiales, por cuanto las mismas atenta contra el principio de la oralidad, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser pertinentes y necesarias, las declaraciones de la ciudadanas: ENEIDA MERCEDES RIVAS BARRETA y la declaración del ciudadano: DE LA ROSA RAVELO JOSE EDUARDO. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se instruye al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del C.O.P.P, MANIFESTANDO NO ACOGERSE. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la defensa, este Tribunal considera que no han variados los extremos, que motivaron a la Juez Cuarto de Control, en fecha 13 de septiembre del presente año, cuando decreto la privación al referido imputado, observando así mismo este Juzgador que el imputado: GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, presenta nueve (9) entradas policiales por robo de vehículo, Hurto , violación y sustancias estupefacientes, por tales motivan es que se desestima la solicitud presentada por la defensa y por encontrarse llenos los extremos del art. 251 Ord. 5° del C.O.P.P.. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del imputado: GIULIANO GIUSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, por estar incurso en el delito de: Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto y robo previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de vehículo. SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario para la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal. Líbrese en consecuencia oficio dirigido al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, participándole de la presente decisión. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DR. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN YUDITH YDNRIAGO DIAZ.