REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados: LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA Y DARIO HERRERA por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y Sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROMELIA FIGUEROA Y CESAR AUGUSTO MARCANO.
Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Publico, Abg DAYSI LOPEZ, el Defensor Público Abogado JESUS AMARO y los imputados antes mencionados previo traslado, no comparecieron las victimas. Seguidamente no habiendo objeción y estando conformes las partes el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados: LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA Y DARIO ALFONZO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ROMELIA FIGUEROA Y CESAR AUGUSTO MARCANO expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, calificó los hechos dentro del tipo penal antes mencionado, indicó los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, asimismo solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de la imputada por el delito antes descrito. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa a los imputados del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, la impuso del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar, quedando asentada en acta lervantada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Entiendo la naturaleza de esta audiencia que es de carácter técnico el juez ejerce un control sobre la acusación, el ministerio público ha ratificar la acusación, en ese sentido la defensa manifiesta lo siguiente: Pareciera que esta acusación cumple con los fundamentos del Art. 326 del COPP, exige para que el tribunal la admita en ese sentido la defensa no va hacer ningún alegato, no antes respetaría un mejor criterio del juez que en su condición de garante que no existe o que no están llenos esas exigencias asimismo en cuanto a los alegatos del fondo se reserva el derecho de hacerlos en el juicio del juicio oral y publico pues son los mismos que se hicieron en la audiencia de presentación con la diferencia es que en aquella fase se dicto sobre elementos de convicción sino por pruebas la defensa advierte al tribunal que no sabe si se deba a una falta de la debida atención pero le luce a la defensa que el ministerio público no ratifico las pruebas promovidas no hizo un desglose de las pruebas promovidas ni explico la necesidad ni la pertinencia para ese eventual juicio ha señalado la defensa que este es una audiencia técnica y que las partes puedan depurar el juicio en términos de saber además de los fundamentos con que pruebas el ministerio público ofrecerá en juicio al tribunal mixto en este caso queda la defensa por ese hecho imposibilitada de discutir y el caso de oponerse a las pruebas que no deberían ser admitidas por este tribunal en tal sentido pido que de oficio haga la revisión y en el ejercicio de sus obligaciones produzca la debida depuración del juicio, sigue considerando la defensa que formalmente el cuerpo d la acusación esta constituidos por fundamentos circunstancial los mismos no serán suficientes como prueba de cargo para que contra estos ciudadanos se emita un veredicto de culpabilidad alegatos que le sirven a esta defensa solicitar a este tribunal que entendiendo que el sustenta de justicia haga un acto por el asueto navideño, medidas cautelares de la contenida en le 1 numeral del Art. 256 es decir arresto domiciliario que puede ir acompañado de la medida del Art. 259 es decir una caución juratoria a los efectos no constituya un retardo que se producirá en diciembre y partes de enero gravamen irreparable para estos dos ciudadanos hasta que se produzca eventualmente el juicio, si decide admitir la acusaron le solicito le imponga medidas alternativas a la prosecución del proceso si van hacer uso de una de ellas. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oída las declaraciones de los imputados y los alegatos por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal séptima del Ministerio Público en contra de los imputados: LUIS ALEXABDER MORENO ESPINOZA Y DARIO HERRERA URBANEJA por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 concordancia con el 80 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROMELIA FIGUEROA Y CESAR AUGUSTO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar publicamente a los imputados de autos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas a los folio 61 al 62, del 62 al 63 A EXCEPCION DEL MEMORANDUN 1035 que se desestima por atentar contra el principio de la oralidad. En este estado el tribunal una vez admita la acusación instruye a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el Art. 376 manifestando que no se acogen. TERCERO: en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa este tribunal la desestima por cuanto no han variado los extremos que motivaron al Juzgado Primero de Control en fecha 13-10-del presente año a decretar la privación judicial y por cuanto se observa que el imputado:Luis Moreno esta domiciliado en el estado Anzoátegui y el imputado: Darío Herrera registra entradas policiales que hace presumir el peligro de fuga a este juzgador de conformidad con el Art. 251 ordinales 1 y 5 del COPP. CUARTO: Se acuerda la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados: LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.649 , de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Puerto la cruz Estado Anzoátegui, no sabe la dirección , edad 21 años y imputado DARIO ALFONZO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.673.378 de profesión u oficio agricultor , domiciliado en el sector brasil sector 1 vereda 47 casa N° 1 de esta ciudad, edad 25 años, por estar incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el art 80 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones en su lapso legal respectivo. Se ordena librar oficio al Comandante de la policía del estado Sucre informándole que los acusados permanecerán recluidos en ese Institución. Líbrese boleta de encarcelación. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el dia de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Abg José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abogada. Jessybel Bello