REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy 28 de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 6:15 pm, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Dr. Oscar Henriquez y la Secretaria la Dra. Milagros Ramírez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-S-2004-010344, seguida en contra del ciudadano JUAN LUIS PÉREZ AGUILERA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido de fecha 06-12-77, titular de la cédula de identidad N° 13.316.033, de 27 años de edad, residenciado en Guanta Chorerrón, calle real, casa N° 21, cerca de la Escuela Creación Chorerrón, Estado Anzoátegui . Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal del Ministerio Publico Dra. GRICELDA ROCAFUERTE y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho que tienen de ser asistidos de abogado oído lo cual el ciudadano JUAN LUIS PÉREZ AGUILERA designa al Dr. RUBEN GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 15.385, con domicilio procesal en la Av. Gran mariscal centro comercial gran avenida piso oficina 15, teléfono 4161166, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el juramento de Ley. Se procede de inmediato a la realización audiencia oral. Seguidamente la fiscal Expone; Ratifico la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano: JUAN LUIS PÉREZ AGUILERA, venezolano, natural de Cumaná, nacido e fecha 06-12-77 titular de la cédula de identidad N° 13.316.033, de 27 años de edad, residenciado en Chorerrón, calle principal, casa N° 21 Estado Anzoátegui . Seguidamente verificada la presencia de las partes solicitada el día de hoy, en escrito que corre inserto a esta causa, en virtud que en fecha 26-12-2004 siendo las 2:30 de la madrugada, el funcionario José Gregorio Diaz, se encontraba de patrullaje, por los alto de santa Fé, avistó a un ciudadano que estaba frente a un carrito de perros calientes, tomó una actitud sospechosa lanzando un koala e intentó salir a la carrera, se le dio la voz de alto, logrando capturarlo, encontrándole en el koala un arma de fuego tipo pistola de hierro, la cantidad de dieciséis mil bolívares, quedando identificado como JUAN LUIS PÉREZ AGUILERA, por lo que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 256 del código orgánico procesal penal, la precalificación jurídica es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5, que modifica el artículo 278 del código penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Seguidamente el juez impone a los imputado: JUAN LUIS PÉREZ AGUILERA, venezolano, natural de Cumaná, nacido e fecha 06-12-77 titular de la cédula de identidad N° 13.316.033, de 27 años de edad, residenciado en Chorerrón, calle principal, casa N° 21 Estado Anzoátegui del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, expone:” Yo llegue a la fiesta y al momento que llegue los policías me mandaron a que me recostará de la pared, me revisaron y no me consiguieron nada, me acerque al sitio donde se pagaba la entrada de la fiesta y después Salí y me dijeron para revisarme a mi y al carro y no me consiguieron nada y no se nada de pistola y me detuvieron, es todo. “” Acto seguido el DR. RUBEN GARCÍA , defensor privado expone;” Rechazo la solicitud fiscal por cuanto no se debe pedir una medida cautelar a una persona por uno delito que no ha cometido como el mismo lo manifiesta en esta sala, en auto consta un acta policial suscrita por el funcionario José Diaz y la declaración de un ciudadano llamado Carlos NUÑEZ a quien la policía presenta como testigo y que este era el vendedor de perro caliente, al observar la declaración de estos ciudadanos la defensa observa que éste manifiesta que mi defendido zumbo un koala a hacia su carro de perro caliente y que el junto con mi defendido fue trasladado al comando policial, lo que significa que fue detenido, en el acta policial el funcionario José Diaz que avistó a mi defendido cuando lanza un koala hacia el perro calentero y lo detienen y luego lo revisan quiero manifestar al tribunal, que después de ser detenido una persona para ser sometida a cacheo o requisa debe estar representado por u abogado o persona de confianza tal como lo establece el artículo 205 del copp, le permite a los funcionarios esta detención es ilegitima, por que no estaba solicitada ni pesaba orden de aprehensión en su contra, ya que se ha violado con la detención de mi defendido el principio de la dignidad humana, que mas que un derecho es principio y sin este no existiría estado derecho además de violentarse el derecho a la defensa al ser detenido en forma ilegitima, solicito que estas actuaciones sean declaradas nulas en el pero en el peor de los casos y que el tribunal no tuviera a bien acogerse a esta solicitud por ser mi defendido no registrar entradas policiales como consta al folio 14 del expediente me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido y solicitando al mismo tiempo que pos ser mi defendido un residente de otro estado, en el caso de decididir presentaciones que se efectué por ante la prefectura del municipio Guanta, es todo. Acto seguido el Juez expone: Vista la solicitud fiscal de Medida Cautelar a favor del imputados JUAN LUIS PÉREZ AGUILERA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal en perjuicio del estado Venezolano, cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente (27-12-2004), existe igualmente elementos de convicción en el presente asunto, para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga elementos de convicción que se encuentra en las siguientes actuaciones:” al folio 2 cursa un acta de entrevista suscrita por el ciudadano CARLOS GUILLERMO NUÑEZ, quien manifestó lo siguiente como a las tres de la madrugada del día de hoy, estaba vendiendo perro caliente en los altos de Sucre y llegó un muchacho a comprar perros y cuando vio a la policía llegó y tiró un koala que tenía hacia donde yo estaba y la policía lo encontró allí ….. cuarta pregunta Diga el entrevistado si logró darse cuenta de lo que fue encontrado dentro del koala que le lanzaron hacia donde se encontraba usted contesto: los policía me enseñaron una pistola pequeña, al folio 3 cursa un acta policial suscrita por el sargento segundo JOSÉ GREGORIO DIAZ , adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Sucre destacamento policial N° 15 y expuso, las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado JUAN LUIS PEREZ, quien expuso: en virtud que en fecha 26-12-2004 siendo las 2:30 de la madrugada, el funcionario José Gregorio Diaz, se encontraba de patrullaje, por los alto de santa Fé, avistó a un ciudadano que estaba frente a un carrito de perros calientes, tomó una actitud sospechosa lanzando un koala e intentó salir a la carera, se le dio la voz de alto, logrando capturarlo, encontrándole en el koala un arma de fuego tipo pistola de hierro, la cantidad de dieciséis mil bolívares, quedando identificado como JUAN LUIS PÉREZ AGUILERA, al folio 7 cursa un acta de investigación penal suscrita por el sub-inspector José Mújica adscrito a C.I.P.C.C., de Cumaná, al folio 8 cursa planilla de remisión de objeto recuperado, Suscrita por funcionarios adscrito a C.I.P.C.C., de Cumaná, al folio 11 y vto, cursa experticia de mecánica y diseño N° 254 practicada al arma recuperada, por los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ Y TEODORA GONZÁLEZ ambos adscrito a C.I.P.C.C., de Cumaná, al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 641, practicado por los funcionarios JACINTO RODRÍGUEZ y ANTONIO URBANEJA, AL FOLIO 13 cursa oficio N° 9700-174SDEC, emanado de la sub-delegación estadal Cumaná y remitido al departamento de criminalistica del Estado Monagas a los fines de la practica de experticia de restauración de seriales y al folio 14 cursa memorandun 9700-174-stp-1263, emanado del departamento de criminalistica de cumaná donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por lo que este Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud fiscal de concederle al imputado de autos su libertad por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ero del artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya es que una de las facultades que tiene la representación fiscal de conformidad con el artículo 108 numeral 10 ejusdem, en virtud de que en el presente asunto faltan diligencias por practicar y recabar tales como resultados de la experticia practicada al arma decomisada. En cuanto a lo solicitado por la defensa privada de que se desestime la solicitud fiscal y se le conceda a su defendido su libertad, este tribunal la desestima en virtud de que el procedimiento fue efectuado a tenor de los establecido en el artículo 205 del copp, en concordancia con el artículo 212 ejusdem relativo a los actos de investigación policial maxime cuando hay un testigo presénciales de los hechos, por lo que considera este Despacho ajustado a derecho concederle la libertad al imputado HECTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ con aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la unidad de alguacilazgo del Estado Anzoátegui por el lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 313 del código orgánico procesal penal Por las razones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL SGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado: JUAN LUIS PÉREZ AGUILERA, venezolano, natural de Cumaná, nacido e fecha 06-12-77 titular de la cédula de identidad N° 13.316.033, de 27 años de edad, residenciado en Chorerrón, calle principal, casa N° 21 Estado Anzoátegui consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la unidad de alguacilazgo del Estado Anzoategui de conformidad con lo establecido 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítanse las mismas adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía, líbrese oficio al jefe de la unidad de alguacilazgo del Estado Anzoátegui. Se concluye el acto siendo las 7:30 pm, terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
LA FISCAL
ABG. GRICELDA ROCAFUERTE
LA DEFENSA
ABG. RUBEN GARCÍA
EL IMPUTADO
JUAN PEREZ
LA SECRETARIA
ABG MILAGROS RAMÍREZ