REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy veintiocho de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la 04:30 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-010343, seguida en contra el imputado HECTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ , en virtud de la solicitud de Medida de privación de libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Milagros Ramírez Molina. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Primera del Ministerio Publico abogada Griselda Rocafuerte, el imputado HECTOR LUIS RIERA GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, defensora pública. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, que en fecha 26-12-04, en horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de patrullaje por el sector el Indio y avistaron a un ciudadano tirado en el, el piso golpeado y ensangrentado, quien manifestó haber sido objeto de un robo por varios ciudadanos quienes los golpearon con un tubo y botella, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por el sector y cuando se trasladaban por la calle 19 de Abril, avistaron a varios ciudadanos que golpeaban a un ciudadano, donde los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos, quienes fueron retenidos y quedando identificado como HECTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, los adolescente Aníbal José Herrera Mago, Francisco Javier Mariño Lista y Calor Eduardo Osuna Alzolar, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y en este estado solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado HECTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre en fecha 18-01-88 de 22 años de edad, soltero, albañil, hijo de Héctor Riera y Briceida González, titular de la cédula de identidad N° 16.818.885, residenciado en la calle Cocollar N° 31 de esta ciudad, por el delito de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ACHISELQIT BRUZUAL y, ello al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente el imputado HECTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre en fecha 18-01-88 de 22 años de edad, soltero, albañil, hijo de Héctor Riera y Briceida González, titular de la cédula de identidad N° 16.818.885, residenciado en la calle Cocollar N° 31 de esta ciudad, expone:”Yo venía de una fiesta del cumanagoto con unos amigos y por la farmacia san judas Tadeo había una pelea y a nosotros nos paró loa policía cuatro casa donde había la pelea y como nosotros no teníamos ningún delito nos paramos y nos montaron a la unidad y nos llevaron al ambulatorio del cumanagoto, donde el muchacho que estaba lesionado, le preguntaron sin nosotros éramos y el dijo que no que era uno gordito negro y nos llevaron para la policía y no tengo nada que ver con eso, ni con esa pelea y primera que vez que estoy detenido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: revisada como han sido las acta que conforman la presente causa y lo escuchado por mi defendido, considero procedente solicitar respetuosamente al tribunal una libertad sin restricciones, ya que es evidente que no están llenos los extremos exigido en el artículo 250, específicamente el ordinal 2do del copp, cuando el mismo se refiere a fundados elementoS de convicción para estimar que mi defendido hay tenido algún tipo de participación en la comisión del delito que se averigua, simplemente reposa en actas, un acta policial suscrita por un solo funcionario, sin apoyo o asidero legal en ninguna otra, sin nos remitidos igualmente a las declaraciones de las victimas, como la de ciudadano al Achiselqit José Bruzual, no hay elemento alguno que haga vincular el hecho narrado por la vindicta pública con el supuesto segundo hecho en la persona del ciudadano William Arnaldo, aunado a esto a que los mismos en sus declaraciones hacen referencias a características muy generales de las personas que supuestamente los agredieron y ni siquiera la representación fiscal, solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, igualmente cabe resaltar que no se evidencia de acta examen médico alguno que lleven a precalificar el tipo de lesiones, desechándose que muy a pesar de una de las declaraciones de la supuestas victimas la cual hace referencia a unos testigos que supuestamente presenciaron los hechos como son la señora Carmen y el señor Ruben, no tomándose declaración alguna a los mismos, por lo que insiste esta defensa en que no hay elementos de convicción que nos lleven a pensar que ha sido mi representado el autor del delito que se averigua, en caso de no ser procedente la libertad solicitada y tomando en cuenta que faltan diligencias que practicar por parte de la fiscalía al igual que mi defendido no presenta registro policial alguno e invocando la aplicación del parágrafo primero del artículo 251, cuando el mismo se refiere a que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo términos máximo sea igual o superior a 10 años y si tomamos en cuenta la pena del delito precalificado por la fiscalía la misma establece un pena de uno a cuatro años de prisión, es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificados la Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de ACHISELQIT José Bruzual y William Arnaldo Galanton Acuña, no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente (26-12-2004), existe igualmente elementos de convicción en el presente asunto, para estimar que el imputado de autos es unos de los individuos que participó en el hecho investigado, elementos de convicción que se encuentra en las siguientes actuaciones: al folio 2 y vto. Cursa acta policial suscrita por la inspector Iris Millan, funcionario adscrito al instituto autónomo de policial del Estado sucre, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos quien expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, que en fecha 26-12-04, en horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de patrullaje por el sector el Indio y avistaron a un ciudadano tirado en el, el piso golpeado y ensangrentado, quien manifestó haber sido objeto de un robo por varios ciudadanos quienes los golpearon con un tubo y botella, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por el sector y cuando se trasladaban por la calle 19 de Abril, avistaron a varios ciudadanos que golpeaban a un ciudadano, donde los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos, quienes fueron retenidos y quedando identificado como HECTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, los adolescente Aníbal José Herrera Mago, Francisco Javier Mariño Lista y Calor Eduardo Osuna Alzolar, al folio 3 cursa un acta de entrevista suscrita por el ciudadano victima William Arnaldo Galanton Acuña, al folio 4 cursa acta de entrevista suscrita por la victima ACHISELQIT José Bruzual, al folio 5 cursa una constancia médica suscrita por el médico Jesús Diaz a nombre del ciudadano ACHISELQIT José Bruzual, al folio 6 cursa constancia médica a nombre de William Arnaldo Galanton, al folio 15 cursa un acta de investigación penal suscrita por el funcionario Héctor Caraballo, adscrito a C.I.C.P.C., al folio 21 cursa Inspección N° 3.284, suscrita por los funcionarios Jacinto Rodríguez y José Pineda, ambos adscrito a C.I.P.C.C., por lo que se dan los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado HECTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, pero establece el legislador en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; siempre que lo suspuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado, el tribunal competente de oficio o ha solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada…..” siendo el caso que nos ocupa que el delito que le señala la representación fiscal, al imputado tiene una pena que oscila entre 1 y 4 años de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 417 del código penal, igualmente no cursa en acta que el imputado tenga registro policiales, por lo que considera este Despacho ajustado a derecho concederle la libertad con aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado HECTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre en fecha 18-01-88 de 22 años de edad, soltero, albañil, hijo de Héctor Riera y Briceida González, titular de la cédula de identidad N° 16.818.885, residenciado en la calle Cocollar N° 31 de esta ciudad, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítanse las mismas adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía, líbrese oficio al jefe de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se concluye el acto siendo las 5:30 pm, terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
LA FISCAL
ABG. GRICELDA ROCAFUERTE
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
EL IMPUTADO
HECTOR RIERA
LA SECRETARIA
ABG MILAGROS RAMÍREZ