REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 1:06 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control presidido por el Juez Abg. Oscar Eduardo Henríquez, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-S-2004-010309, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Gricelda Rocafuerte Moran, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad:15.345.639, sin oficio, soltero, residenciado en la Calle El cementerio , casa S7N° de la población de Chacopata, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre por delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del código Penal. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Gricelda Rocafuerte Moran, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora público Abg. Susana Boada de Martínez. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abogado Susana Boada de Martínez, como defensor Publico, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud fiscal y expongo las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos que el día 20-12-04, siendo las 10:00horas de la mañana se presentó en la Estación Policial de Chacopata, la ciudadana MARLIN CARREÑO, notificando que el imputado le había robado sus prendas, de inmediato y siguiendo instrucciones del Sargento Primero Edgar Alcalá y Juan Ernesto Moya, realizan labores de patrullaje a la población de Chacopata y tratan de localizar al sujeto conocido como Jairo, al pasar por la Calle del cementerio avistaron a este ciudadano y le dan la voz de alto, y le practicaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía Dos (02) anillos de color amarillo, Un (01) anillo con granate color blanco (granate morado), y un (01) par de Zarcillos, color amarrillo, practicándole la correspondiente aprehensión y trasladándolo al puesto policial de Chacopata donde fue identificado como Jairo Ortega Vásquez, asimismo expuso los elementos que motivan su solicitud y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad: 15.345.639, sin oficio, soltero, residenciado en la Calle El cementerio , casa S7N° de la población de Chacopata, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la precalificación Jurídica que hace la fiscal, observa la defensa que entre los delitos que le esta imputando por el robo a varias personas, solamente Marleny Elisa Alburqueque Carreño, es la única persona que señala haber visto a mi defendido en la sala de su casa y es la única persona, y lo único que se le decomisó a mi defendido fueron las prendas que señala esta ciudadana le fueron hurtadas, dicha denuncia cursa al folio 04. Ahora en cuanto a la denuncia que cursa al folio 11 del ciudadano Rafal Eduardo Ortega Vásquez, quien manifiesta que le hurtaron un par de zapatos y que fue su hermano, debo de manifestar que en razón del vinculo familiar no se podría ni siquiera demostrar como lo afirma su hermano, por lo que no se debe tomar en cuenta esta denuncia a ya que el no vio quien fue la persona que tomo dicho zapatos y con respecto a la denuncia formulada por Elizes Margarita Salazar que manifiesta que le hurtaron en su kiosco tampoco ella presenció los hechos y no vio a mi defendido introducido dentro del mismo, por lo que estando en el comienzo de la fase investigativa estos hechos deben indagarse mejor ya que todo estamos por la recta aplicación de la justicia y la verdad de los hechos, es por ello que solicito que efectivamente se le otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad , de las menos gravosas Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control y manifiesta: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de Robo Generico previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data: 20-12-2004, existiendo igualmente elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor del delito que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al Folio 02 de las actuaciones, cursa un acta policial suscrita por el funcionario Luis Ramón Ramos Calvo, adscrito al Destacamento policial N° 23, con sede el la población de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, “…al pasar por la calle el cementerio avistamos a jairo, muy conocido, le dimos la voz de alto, éste se paro le practicamos una revisión corporal, amparándonos en el artículo 205 del C.O.P.P., en concordancia con el 206 encontrándole en el bolsillo de la bermuda que usaba lado derecho, dos anillos de color amarillo, un anillo con granate color blanco ( granate morado) y un par de zarcillos de color amarillo”, al folio 04, cursa denuncia de fecha 20-12-2004, suscrita por la ciudadana Marlin Elisa Albuquerque Carreño, al folio 08cursa planilla de remisión Nro. 1171-04, de objetos recuperados suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C., al folio 11 cursa denuncia de fecha 20-12-2004 suscrita por el ciudadano Rafael Eduardo Ortega Vásquez ante la Región Policial Nro. 02 con sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, al folio 13 cursa denuncia de fecha 20-12-2004 suscrita por la ciudadana Elis Margarita Salazar ante la Región Policial Nro. 02 Con sede en la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, al folio 15 cursa memorandun No. 9.700-174-SDEC-1247, emanado del C.I.C.P.C, Delegación Cumaná donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales, al folio 16 y su Vto., cursa Avalúo Real Nro. 265 suscritos por los funcionarios Teodora González y Jacinto Rodríguez ambos adscritos al C.I.C.P.C., Sub.-Delegación Cumaná. Por lo que se dan los supuestos establecido en el Art. 250 del C.O.P.P., para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos. Ahora bien, prevé el legislador en el Art. 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o de imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de imponerle al imputado de autos una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 3° del Art. 256 del COPP, ya que es una de las facultades que tiene la representación fiscal, de conformidad al Art. 108 Ord. 10° Ejusdem. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad:15.345.639, sin oficio, soltero, residenciado en la Calle El cementerio, casa S7N° de la población de Chacopata, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta, a partir de la presente fecha, por el lapso de seis (06) meses de conformidad al Art. 313 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Líbrese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio al Prefecto del Municipio Cruz Salieron Acosta. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 01:51 p.m-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
LA FISCAL
ABG. GRICELDA ROCAFUERTE
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. SUSANA BOADA
EL IMPUTADO
JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ,
EL SECRETARIO
ABG ROSA MARÍA MARCANO.