REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 11:25 de la mañana, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por el Juez Abogado Oscar Henríquez, acompañado del Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-S-2004-010306, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo, en contra del ciudadano Jhonny José Mariño, por delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora público Abg. Susana Boada. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abogado Susana Boada, como defensor Publico, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó su escrito fiscal y expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos que el día 21-12-04, funcionarios del Instituto Autonomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, a la altura de la panadería La niña III, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de estos presentó signos de nerviosismo y al hacerle revisión corporal se le encontró dos envoltorios de la droga denominada CRACK y dos envoltorios contentivos de marihuana, y un billete de quinientos bolívares, que fue detenido quedando identificado como Jhonny José Mariño, asimismo expuso los elementos que motivan su solicitud y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado Jhonny José Mariño por el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Jhonny José Mariño, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 21398346, pescador, nacido 31-12-80, hijo de Guillermina Mariño y Freddy José Gómez, domiciliado en Miramar, cerca del ambulatorio, sector los ranchos, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien expone : yo venia por la panadería de punta de mata y eso de es mi consumo porque yo trabajo en los barcos y no me meto con nadie, y no le quito nada a nadie. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: oída la precalificación de la fiscal revisadas las actas y oído al imputado la defensa observa que solo hay un acta policial y no hay testigo y mi defendido ha manifestado en esta sala que es consumidor ocasional, asimismo en el folio 10 aparece un memorandun del CICPC, que se evidencia que no tiene registro policiales, lo que hay en el expedientes son actos administrativos que corresponde a un solo indicio y los quinientos bolívares es de curso legal y es por lo que solicito la libertad plena. Acto seguido el Tribunal expone: Vista la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva solicitada al imputado Jhonny José Mariño, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 21398346, pescador, nacido 31-12-80, hijo de Guillermina Mariño y Freddy José Gómez, domiciliado en Miramar, cerca del ambulatorio, sector los ranchos, los argumentos esgrimidos por el defensa quien se igualmente solicita la libertad de su defendido, este Tribunal, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de haber acaecido e día 21-12-04, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, a la altura de la panadería La niña III, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de estos presentó signos de nerviosismo y al hacerle revisión corporal se le encontró dos envoltorios de la droga denominada CRACK y dos envoltorios contentivos de marihuana, y un billete de quinientos bolívares, que fue detenido quedando identificado como Jhonny José Mariño, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, cuyos elementos emergen de las siguientes actuaciones, del acta policial cursante al folio 03, donde se indican las circunstancias de aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia, al folio 08, cursa planilla de decomiso de droga suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la cantidad incautada, asimismo con el dicho del imputado en esta sala quien manifestó que la droga fue encontrada en su poder y que es para su consumo, en tal sentido este Juzgador estima que lo más procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los fines de que se prosiga con las investigaciones . Por las razones ante expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre En nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del Jhonny José Mariño, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 21398346, pescador, nacido 31-12-80, hijo de Guillermina Mariño y Freddy José Gómez, domiciliado en Miramar, cerca del ambulatorio, sector los ranchos, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítanse las mismas adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía, líbrese oficio al jefe de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se concluye el acto siendo las 11:50 am, terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ


LA FISCAL
ABG. EDITH PERDOMO
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. SUSANA BOADA

EL IMPUTADO

JHONNY JOSÉ MARIÑO

EL SECRETARIO

ABG JUAN CARLOS BASTARDO