REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 16-05-2000, por la ciudadana: Lolimar del Valle Colon Campos, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de oficios comerciante, titular de la cedula de identidad N°.-V- 12.658.293, residenciada en Boca de Sabana, calle Las Islas, Nro.- 48 de esta Ciudad, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual expuso: “ El día de hoy 14-08-2000, a eso de las cuatro de la tarde, un señor fue a la agencia de Lotería de la cual estoy encargada, y la misma funciona dentro de la Panadería Los Trigales, el señor tomo un kino que estaba guindando yo le dije que me lo devolviera y me dijo que el había tomado nada, luego vi que lo tenia en la mano, e incluso me entrego un Kino y me dijo que había sido el viento que lo voló, luego yo Salí de la agencia para llamar a los muchachos que trabajaban dentro de la panadería de nombres Héctor Guerra y Luis Cabello, el señor me quiso agredir verbalmente, ellos lo sacaron le dieron varios golpes el señor por venganza tomo una piedra y rompió las vidrieras que están dentro de la panadería, cuando el dueño de la panadería fue a llamar a la policía Municipal, en eso pasaba una patrulla de la Comandancia y lo detuvieron . Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, por cuanto se trata de un delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código penal, siendo delito de acción privada, existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Público inicie una investigación penal, cuando se trate de denuncias que versen sobre ese tipo de delitos, tal y como se ordena en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 14-08-2000, por la ciudadana: Lolimar del Valle Colon Campos, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 14-08-2000, por la ciudadana : Lolimar del Valle Colon Campos, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de oficios comerciante, titular de la cedula de identidad N°.-V- 12.658.293, residenciada en Boca de Sabana, calle Las Islas, Nro.- 48 de esta Ciudad, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente : …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Control

Abg. Oscar E. Henríquez F.

El Secretario,


abg. Carlos Ortiz,