REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Abg. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES RAMIREZ SALAZAR, hecho ocurrido en horas de la madrugada del 27 de febrero de 1977; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 2° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se cometió el delito 27-02-1977 hasta el día de hoy 10-01-05, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: VEINTISIETE (27) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados DESCONCIDOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES RAMIREZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.690.001, residenciado en la calle Mariño, N° 232, de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 2°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 2°. Por diez años si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.




La Secretaria . ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA