REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Diciembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO N° RP01-S-2004-009804
En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 P.M., se constituyó el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ FOUCAULT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.953.160, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-05-71, hijo de Douglas Ramírez y Mercedes Foucault de Ramírez, de profesión u oficio mensajero- motorizado, casado, residenciado en Calle Puerto Rico casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en la causa signada RP01-S-2004-009804, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA, el Defensor Privado ABG. WUILLIAMS LEMUS y el imputado CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ FOUCAULT, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que sí y que se trataba del Dr. William Lemus, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ FOUCAULT, ampliamente identificado en autos, ya que en fecha 10-12-04, funcionarios adscritos a la policía Municipal, recibieron llamada en la cual se les informaba que en las inmediaciones de la calle Arismendi se encontraba un vehículo con individuos armados, se trasladaron al sitio y dentro del referido vehículo se encontraba el ciudadano y dos ciudadanos más, encontrándose el imputado en el asiento del chofer, y debajo del asiento del chofer, en su parte delantera, una pistola marca Tanfloglio serial AB26514, calibre 9 mm., con nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir; por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, por cuanto existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recordó el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó sí querer declarar y expuso que esa arma no es de él. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, Abg. Wuilliam Lemus, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: escuchada la solicitud de privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público, la defensa expone: haciendo un análisis de las actas procesales, se puede notar que no existe testigo alguno que de fe al procedimiento policial donde presuntamente en el interior del vehículo, se encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm., marca Tanfloglio y donde presuntamente se encontraba en la parte de abajo del asiento del copiloto, dicho esto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal; señala requisitos para el momento en que se haga un cacheo o revisión de personas o cosas, dichos requisitos no fueron cumplidos por esos funcionarios policiales. Es decisión del Tribunal Supremo, de forma reiterada, que para el momento de hacer revisión de personas y cosas, es necesaria la presencia de testigos, los cuales fungirán como prueba fehaciente del procedimiento. Dicho todo ésto, no existiendo elemento alguno que incriminen a mi defendido en el delito que se investiga, y no cumpliéndose los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la revisión de personas y cosas, solicito al Tribunal que se aparte de la solicitud fiscal y le otorgue a mi defendido la libertad plena, o en su defecto, le otorgue medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la fiscal del Ministerio Público, en el cual ratifica su escrito de fecha 12-12-04, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 10-12-04. Ahora bien, de las presentes actuaciones se evidencia que en el procedimiento practicado para lograr la detención del imputado de autos, no se contó con la presencia de testigos presenciales ni referenciales. Igualmente, no pueden traerse a las presentes actuaciones, elementos de indubitable valor probatorio, que hagan presumir que el imputado de autos sea el autor del hecho punible investigado, ya que sólo cursan en su contra, las siguientes actuaciones: al folio 2, cursa un acta policial suscrita por el funcionario José Guédez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. Al folio 11, cursa un acta de investigación penal, suscrito por el funcionario Mario Salazar, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Cumaná; al folio 13 cursa una planilla de remisión de objetos, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumaná; al folio 14, cursa inspección ocular N° 3140, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 15 cursa Memorando N° 9700-174-1219, emanada del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales, observando el Tribunal que la misma es del 12-10-97, es decir, de hace 7 años; al folio 16, cursa experticia de Mecánica y Diseño, practicada al arma incautada, por lo que este Tribunal, por las consideraciones antes expuestas, se aparta del criterio fiscal, de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la libertad del imputado, por imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de fácil cumplimiento, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, e igualmente, se insta a la representación fiscal, apara que practique las diligencias necesarias, a los fines de determinar si el prenombrado ciudadano tiene participación en el hecho punible cometido en fecha 14-12-03, por el delito de Robo, donde se encuentra incursa el arma presuntamente retenida por la policía, según consta al folio 11 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ FOUCAULT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.953.160, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-05-71, hijo de Douglas Ramírez y Mercedes Foucault de Ramírez, de profesión u oficio mensajero- motorizado, casado, residenciado en Calle Puerto Rico casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad y oficio correspondiente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:40 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA