REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° RP01-S-2004-009781
En el día de hoy 12 de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 4:13 P.M, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO, de 34 años de edad, nacido el 1/07/1970, de ocupación publicista, titular de la cédula de identidad 11383094, hijo de Margot blanco y domiciliado en la avda principal la toscana, casa 108, maturín Edo Monagas, RONNY DARÍO RODRIGUEZ FIGUEROA, de 21 años de edad, nacido el 03/06/1983, de ocupación ayudante de carpintero, titular de la cédula de identidad 17445462, hijo de Daría Figueroa y José Rafael Rodríguez, domicilido en la calle Castellón casa 80 cumaná, Edo Sucre, CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 20 años de edad, nacido el 27/12/1983. de ocupación estudiante, hijo de Mariela Sulbarán y José Acuña, cedula de identidad 16703228 y domiciliado en la urbanización sucre vereda 4, csa 15, Cumaná estado sucre, PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO, de 23 años de edad, cedula 14596752, nacido el 26/01/1981, hijo de Pedro García y Felicia Hurtado, ocupación vigilante y domiciliado en la calle Cajigal numero 43, Cumana Estado Sucre y JORGE LUIS CAMERO, de 27 años de edad, adula de identidad 11596888, nacido el 10/09/1976, de ocupación taxista, hijo de Victor Rodríguez y Isbelia Camero y domiciliado en la avda. panamericana Numero 12, Cumaná Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, la víctima EDIL AMOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad 10885150. Seguidamente el juez le pregunta a los imputados si cuentan con algún defensor privado informando los imputados RONNY FIGUEROA, JORGE CAMERO Y CRISMEL ACUÑA que designan al dr WUILLIANS LEMUS, ipsa 42859, domiciliado en la av. Fernández de Zerpa, centro profesional La Copita, piso 3, oficina 3A como su defensor, el imputado CARLOS ALBERTO BLANCO que designan al dr CARLOS LUGO GRANADOS, ipsa 22603, con domicilio procesal en la calle rojas, edif BND, piso 3, oficin 3-1 y el imputado PEDRO GARCÍA HURTADO designa al dr. DOMENICO PETRUCCI, ipsa 105928, con domicilio procesal en la avnida Perimetral edif costa azul, apto PH-A, quienes estando presente aceptan el cargo designado y prestan el juramento de Ley .Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO, RONNY DARÍO RODRIGUEZ FIGUEROA, CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO Y JORGE LUIS CAMERO,“ quienes en horas de la tarde del 08/12/2004, cuando la ciudadana Edil Alcalá, se encontraba en las inmediaciones de la calle Cajigal de esta ciudad, cerca del comercio tecni Arte, a bordo de su vehículo Corsa, gris, fue interceptada por dos sujetos los cuales armados con arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo, de su celular y de las llaves del mencionado vehículo, obligándola a dejarlos llevarse el vehículo con ella, dejándola luego abandonada en un sector de la calle Zea de esta ciudad, llevándose el carro las llaves, el llavero, su celular y 150 mil bolívares en efectivo, en el intervalo de que la víctima era llevada por estos , escuchó que uno de ellos llamó al otro ronny, así mismo el 8/12/2004, familiares del imputado Carlos Blanco se apersonaron en el Cicpc e informaron que el vehículo del cual fue despojada la víctima se encontraba en casa del padre de este, en el sector El Peñón, sitio en el cual lo dejó Carlos Blanco y contaron que estaban buscando un sitio para picar el vehículo y al ser detenido este imputado se le incautaron el llavero y las llaves de la víctima y que corresponden al vehículo y las cornetas del reproductor; en fecha 9/12/2004, fue re recuperado el teléfono celular del cual fue despojada la víctima en poder del imputado Crismer Acuña, quien lo tenía en el cielo raso de su residencia en el sector Brisas del Golfo y cuya madre se lo entregó a los funcionarios policiales y según el dicho de la víctima los sujetos se bajaron de un carro pequeño de color verde con vidrios ahumados, que resultó ser propiedad de Camero Jorge Luis.” Expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados, así como los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, insertos a las actas del expediente, solicitó la privación judicial de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Que se les imputa a RONNY DARÍO RODRIGUEZ FIGUEROA, CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, y a los imputados CARLOS BLANCO, PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO y JORGE LUIS CAMERO, el delito en grado de cooperadores. Seguidamente la víctima expone; me estacioné al frente de Tecni Arte, antes de bajarme del vehículo siento que alguien me tranca la puerta no me deja salir, me meten en el carro con un arma, me pasan al puesto del copiloto, le saco el seguro para que el otro entre por que me está pediendo se monta detrás de mi que es el tercero de la camisa roja me pide el celular, se lo entrego me pide la cartera pero como no puede sacar el dinero yo les dije que yo se lo entregaba se la abro se la saco del monedero y se lo entrego en efectivo, le veo una cadena de oro colgando del cuello a esa persona que va detrás de mi, él me dice que si tengo oro le dije que no que lo tengo es plata y no me quitó nada, me dicen que me quede tranquila que si no me pongo nerviosa y no grito no me van a hacer nada, cuando yo volteo para hablar me dicen que no los mire porque me disparan él que iba manejando me decía quédate tranquila y estoy casi segura un 100 por ciento que era el de camisa amarilla tenía el cabello medio levantado con gelatina, les pregunto si me van a dejar mi papales y mi carro me dicen que si que lo que querían era dinero, comí flecha iba hacia el banco provincial cuando me estaciono veo que se bajan dos personas de un carro verde y no les presto atención no pensé que era para eso, la persona que manejaba era blanco con camisa blanca tengo dudas entre los de camisa de cuadro y el de camisa amarilla no me dejaba verlo, pero era blanco se deja constancia que la víctima señala a los imputados PEDRO GARCÍA HURTADO y CRISMER ACUÑA, el de atrás era el de camisa roja, se deja constancia que señala en la sala al imputado RONNY RODRIGUEZ FIGUEROA. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando los imputados querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, CARLOS ALBERTO BLANCO quien expuso: yo me encontraba en cantarrana tenía el vehículo accidentado en el peñón pedí ayuda a un taxista y me trasladan a cantarrana en el taller donde me detienen yo fui a solicitar los servicios de un mecánico para mi vehículo y la ptj me detuvo, en ningún momentos me consiguió pruebas de lo que me acusan luego me quitan mis pertenencias, mi cartera, mis documentos y la retiene la ptj por averiguación, es todo El defensor WUILLIANS LEMUS, lo interroga; a qué persona ud le solicitó el servicio de taxi contestó en ese momento ví a un señor me preguntó qué tenía le dije que tenía el vehículo dañado, ese señor es camero Qué vehículo tiene camero cuando te presta el servicio de taxi contestó un corsa verde. Seguidamente Ingresa a la sala el ciudadano , RONNY DARÍO RODRIGUEZ FIGUEROA y expone.; Ese día yo me encontraba en mi casa arreglando mi moto, tengo de testigos a larry colón y a Felix no se el apellido la persona victima me está acusando, en ese momento yo me encontraba en mi casa con esos dos personajes el día que me llevaron preso, en mi casa no encontraron ningún objeto ni vehículo, me llevaron a la sede y la señorita, allí los funcionarios le dijeron que era yo. Seguidamente ingresa a la sala el imputado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, y expone: El día miércoles yo estaba en clases en el instituto nueva andalucía, llegué a mi casa a eso de las 2 y 15 de la tare y me quedé allí, el día después salí con mi mamá para el centro de compras, encontré un amigo en el centro se llama angel david y lo monté en el carro de mi tía que lo tenía mi mamá, llegamos a la casa al mediodía, nos sentamos a comer y cuando estaba allí entraron unos ptj acusándome de que me había robado un vehículo me sacaron y me montaron, mi mamá estaba montada en el vehículo de la pttj y los ptj la amenazaron con golpearla, cuando estábamos llegando a ptj, ella la víctima nos vió antes del reconocimiento y le dije a los ptj que yo no iba a entrar sin mi abogado y a fuerza de golpes entramos desconozco el paradero del telefono ese que dicen. Seguidamente ingresa a la sala el imputado PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO, y expone Cuando yo me encontraba en la casa de ronny yo estaba podando unas matas los ptj me garraron me llevan a la ptj, me golpean y me dicen que estoy implicado en un robo de un auto yo no conozco a estos otros señores, es interrogado por el Dr DOMENICO PETRUCCI; Ese es su color de piel o ud, fu a la playa en estos días contestó no yo soy así moreno; el día 8 ud estaba en el sitio de tecni arte contestó negativo. Seguidamente ingresa a la sala el imputado JORGE LUIS CAMERO, Yo estaba en mi casa iba a salir a mis actividades diarias , soy taxista me encuentro a este ciudadano Carlos Blanco y me pide ayuda porque el carro se le accidentó lo ayudé a empujar el vehículo a pocos metros estaba mi casa, él me pidió un servicio casa de un mecánico, yo tenía que hacer una diligencia con mi mujer y me la llevo en mi carro, hasta un sitio llamado cantarrana luego viendo la hora que se aproximaba al mediodía mi mujer tenía que hacer la comida, le dije que si quería continuar con el servicio que se esperara a que yo fuera a mi casa, y en el momento que yo estoy en mi casa llega una comisión de la delegación estatal, y me trasladan me dicen que les diga porqué ese vehículo estaba frente de mi casa, me dijeron que quién era el dueño del vehículo les dije que un sr que llevé hasta Cantarrana a buscar un mecánico para arreglarlo, es todo, es interrogado por el Dr WUILLIANS LEMUS dónde se encontraba ud. el día 8/12/2004 siendo la 1 pm contestó me encontraba trabajando de taxi, le estaba prestando un servicio a Alexander Dimas, que puede ser ubicado en Bebedero 4, bloque 9, Que vehículo utiliza para prestar el servicio de taxi Contestó 1 corsa verde, Ud el día 8/12/2004 le prestó un servicio de taxi a Carlos Alberto Blanco no fué el 9, el 8/12/2004 siendo la 1 pm introdujo en su vehículo a dos personas que momentos antes habían cometido un delito de robo a mano amada donde un señorita conducía un vehículo corsa color gris contestó NO. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa el Dr WUILLIANS LEMUS expuso: “una vez escuchada la solicitud de privación contra mis defendidos Crismer Acuña, Ronny Rodríguez y Jorge Camero, donde se les solicita la privación judicial la defensa expone que si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible ocurrido el 8/12/2004 siendo aproximadamente la 1 pm en perjuicio de la ciudadana Edil Alcalá donde fue objeto del robo de sus pertenencias y de su vehículo corsa , no es menos cierto que contra mis defendidos no existen elementos que los señalen como autores o coautores del delito que se les quiere imputar, tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración de la presunta victima donde hace un relato de los hechos acaecidos el 8 /12/2004 donde ella fue victima de un delito y pudimos notar que dentro de su declaración existen dudas frente a las personas que la despojaron de su vehículo y pertenencias personales, esa confusión se presentó en relación a mi defendido CRISMER ACUÑA a quien la Fiscalía le solicitó la privación por el delito de ROBO DE VEHICULO, viendo tal circunstancia de duda la defensa observa al tribunal que la duda favorece al reo y por tal circunstancia debe otorgársele la libertad plena del mismo, en las actas procesales a pesar de existir otros elementos que lo incriminen, tambien es cierto, que mis defendidos niegan estas circunstancias y además de ello no existe prueba que de fe a los elementos que el ministerio publico alga, asimismo pudimos observar que mi defendido Crismer Santiago hizo una exposición a su favor que el día hora y fecha cuando sucedieron los hechos que se le quieren imputar se encontraba en su casa disfrutando de la presencia de su familia, por tal circunstancia es ilógico decir o determinar que pudo estar presente en dos lugar al mismo tiempo, en relación a la imputación hecha contra Ronny Darío Rodríguez, la defensa debe decir que además que sea declarado inocente de los hechos imputados, hay que tener claro, que al mismo no se le decomisó ningún elemento que lo incriminen con el delito que se investiga, en las actas procesales únicamente existe una denuncia de una persona que señala que fue objeto del robo de su vehiculo y que las personas que lo perpetraron son 2 y señala las características fisonómicas estas características no corresponden mi defendido y por tal circunstancia no se trata del sujeto que el 8/12 despojó de sus pertenencias a la victima, asimismo señaló mi representado que para el día y fecha de los sucesos se encontraba en su casa en compañía de 2 amigos que dio el nombre insto al, ministerio publico a que los haga rendir la declaración, por tal circunstancia solicito la libertad inmediata de Ronny Darío Rodríguez en relación a Jorge Luis Camero el Ministerio publico le ha imputado el delito de cooperación en el delito de robo de vehículo, en función a eso debo señalar a este tribunal que las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios que señalan que mis defendidos hayan participado directa o indirectamente en el delito que se investiga Jorge Camero se encuentra detenido por prestar un servicio de taxi al ciudadano Blanco quien se encuentra igualmente detenido, en favor de su defensa el imputado se declaro inocente y manifestó que en ese momento se encontraba prestando un servicio de taxi al ciudadano alexander dimas de quien tambien insto al ministerio publico a que le tome declaración, en las actas procesales no existe elemento de convicción que incriminen a Jorge Camero en los hechos investigados, por todas estas circunstancias solicito se les otorgue la libertad inmediata a mis defendidos o en su defecto se le conceda una de las medidas contempladas en el articulo 256 del copp. Seguidamente el dr. CARLOS LUGO expone; “ escuchada la exposición de la fiscal, donde solicita a este tribunal la privación de el imputado Carlos Blanco por el delito de robo de vehículo en grado de cooperación, la defensa, haciendo uso del descargo en esta sala, observa; la ciudadana fiscal en ningún momento ha demostrado la cooperación para tratar de señalar al imputado por el presunto delito en ningún momento en dicho expediente lo único que existe son unas declaraciones de Jose Velásquez y de un sobrino el imputado, que pareciera que los funcionarios que tomaron la declaración de ambos directamente lo que tratan es de perjudicar a Carlos Blanco, ya que en sus declaraciones señalan que supuestamente es un delincuente y si revisamos el folio 28 de las actas se demuestra que la declaraciones fueron puestas por el cuerpo técnico por cuanto el joven no registra ni siquiera una entrada policial, la ciudadana fiscal en su escrito manifiesta que el imputado es señalado en el caso por un supuesto llavero y que pertenecía a la víctima pero en el momento de que el sr Carlos Blanco es revisado, ni siquiera presentan estos funcionarios uno o dos testigos para demostrarle al tribunal que es la prueba fehaciente. Llama la atención a la defensa que en este caso se viola el principio rector de ser juzgado en libertad, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por parte del imputado por lo antes expuesto solicito de este digno tribunal que sea otorgada una medida cautelar sustitutiva por cuanto la calificación solicitada de Cooperación no está demostrada.,Seguidamente el defensor DOMENICO PETRUCCI expone su alegatos de la defensa; La fiscalía, a imputado a mi cliente por robo de vehículo en grado de cooperación lo cual es totalmente falso y lo vamos a demostrar, en primer lugar cuando se presentó la comisión del cicpc preguntaron por el sr Ronny y le preguntaron a mi defendido si era él le dijo que no y se llevaron a los dos, como acostumbran los cuerpos policiales aquí en Venezuela, en el expediente solo se nombra mi cliente en el momento de su aprehensión no existe otro elemento indicio de convicción que diga que mi cliente estuvo en este meollo, tanto así que se le puede preguntar directamente a los tres de los imputados ni siquiera lo conocen como él tampoco los conoce, si el ciudadano juez revisa el expediente podrá comprobar fehacientemente lo que digo, la victima acusó tres veces al ciudadano de camisa amarilla y mi cliente está muy lejos de ser un hombre blanco existe una duda super razonable una duda que no puede ser en vista de que su descripción no corresponde en nada a mi cliente, el hecho está que cuando se paró ante la fiscalía no lo reconoció la víctima, al no conocer mi cliente a nadie de estos señores no pudo ser cómplice él se encontraba en el sitio equivocado en el momento equivocado cuando los policía lo detienen, solicito su libertad plena. Es todo. El Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Oídas la exposición del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por los defensores, los testimonios de los imputados y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de hurto y robo de vehículos, el cual merece pena privativa de libertad y tomando en consideración la data de los hechos, los cuales sucedieron en fecha 8 de diciembre de 2004, en perjuicio de la víctima EDIL ALCALÁ por lo que se considera que la acción penal no está evidentemente prescrita, y esto se desprende de acta de entrevista que cursa al folio 1 y 2 que da razón de los hechos que justifican la apertura de esta investigación, lo cual llena los supuestos del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250, de la revisión de las actas procesales estima quien aquí decide que existen o se derivan de las mismas fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO, de 34 años de edad, nacido el 1/07/1970, de ocupación publicista, titular de la cédula de identidad 11383094, hijo de Margot blanco y domiciliado en la avda principal la toscana, casa 108, maturín Edo Monagas, RONNY DARÍO RODRIGUEZ FIGUEROA, de 21 años de edad, nacido el 03/06/1983, de ocupación ayudante de carpintero, titular de la cédula de identidad 17445462, hijo de Daría Figueroa y José Rafael Rodríguez, domicilido en la calle Castellón casa 80 cumaná, Edo Sucre, CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 20 años de edad, nacido el 27/12/1983. de ocupación estudiante, hijo de Mariela Sulbarán y José Acuña, cedula de identidad 16703228 y domiciliado en la urbanización sucre vereda 4, csa 15, Cumaná estado sucre y JORGE LUIS CAMERO, de 27 años d edad, adula de identidad 11596888, nacido el 10/09/1976, de ocupación taxista, hijo de Victor Rodríguez y Isbelia Camero y domiciliado n la avda. pnamerican Numro 12, Cumaná, fueron partícipes en la comisión de los hechos punibles que se investigan, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales, al folio 7 y su vto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Melquiades José Velásquez por ante el Cicpc, quien manifiesta que iba saliendo de mi residencia y en eso vi a mi hijo de nombre Carlos José Blanco, parado en el portón y le prgunté que estaba haciendo hay, y me dijo que estaba visitando a una amiga y cuando regresé en horas de la mañana, encontré un vehículo color marrón, al folio 8 y su vuelto cursa acta de entrevista suscita por JOSE LUIS VELASQUEZ, por ante el CICPC, quien manifiesta. “ vine a este despacho a fin de verificar una placas de un carro que mi tío a quien le dicen Carlitos metió casa de mi abuelo, donde yo vivo y la ptj me dijo que estaba solicitado,” al folio 9 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Francisco Carvajal, por ante el CICPC Cumaná, quien manifestó; “ el día de hoy llegó a mi casa donde funciona mi taller, Carlitos preguntándome donde se podía esconder o picar un carro”, a los folios 10 y 11 y su vto ambos inclusive, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Rafael Amaya, haciéndose acompañar por el ciudadano José Luis Velásquez donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados; al folio 12 cursa inspección numero 3129, realizada por funcionario del cicpc a uno de lo vehículos incautados cuyas características corresponden al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo coupe, color gris, año 2001, placas RAE 46E, serial del motor 91v300221, serial de carrocería 8z1sc21z91v300221, al folio 13 cursa inspección 3130 realizada por funcionarios del cicpc a uno de los vehículos incautados marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 2001, SIN PLACAS, serial del motor 91v328446, serial de carrocería 8z1s051691V328446, al folio 14 cursa inspección numero 3131, practicada por los funcionarios Jacinto Rodriguez y Rafael Amaya funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 23 cusa planilla de remisión objetos 1144-04,suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 24 y su vto cursa experticia de avalúo real n 261 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 25 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana marielba Subarán por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná, al folio 26 y su vto cursa acta de entrevista sucrita por el ciudadano ANGL DAVID FERMIN SANCHEZ por ante el cicpc sub delegación Cumaná, al folio 29 cursa memorandum 9700-174-stp-1218, donde se refleja que el imputado Jorge Luis Camero registra entradas policiales; a los folios 32,33 y 34 cursan exprticias de reconocimiento y avalúo real practicadas a lo vehículos retenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná; en relación con el supuesto del ordinal 3 del mencionado artículo 250, se evidencia que el Ministerio Público acreditó elementos que indiquen la probabilidad cierta de la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; además del monto de la pena que por este delito se pudiera llegarse a imponer por este delito es mayor a los diez años, por lo que existe la presunción legal del peligro de fuga; en virtud de lo cual, visto que se encuentran llenos los extremos legales es por que este tribunal acuerda la privación Preventiva de libertad de los imputados CARLOS ALBERTO BLANCO, de 34 años de edad, nacido el 1/07/1970, de ocupación publicista, titular de la cédula de identidad 11383094, hijo de Margot blanco y domiciliado en la avda principal la toscana, casa 108, maturín Edo Monagas, RONNY DARÍO RODRIGUEZ FIGUEROA, de 21 años de edad, nacido el 03/06/1983, de ocupación ayudante de carpintero, titular de la cédula de identidad 17445462, hijo de Daría Figueroa y José Rafael Rodríguez, domicilido en la calle Castellón casa 80 cumaná, Edo Sucre, CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 20 años de edad, nacido el 27/12/1983. de ocupación estudiante, hijo de Mariela Sulbarán y José Acuña, cedula de identidad 16703228 y domiciliado en la urbanización sucre vereda 4, csa 15, Cumaná estado sucre y JORGE LUIS CAMERO, de 27 años de edad, adula de identidad 11596888, nacido el 10/09/1976, de ocupación taxista, hijo de Victor Rodríguez y Isbelia Camero y domiciliado en la avda. panamericana Numero 12, Cumaná, apartándose así de la petición de los defensores privado Dres. Wuillians Lemus y Carlos Lugo, de que se les conceda la libertad a sus representados o en su defecto una medida cautelar sutitutiva de posible cumplimiento, en virtud de que en las presentes, actuaciones cursan n u contra elementos que llenan los extremos de Ley para decretar su privación de Liberad . En relación al imputado, PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO, de 23 años de edad, cedula 14596752, nacido el 26/01/1981, hijo de Pedro García y Felicia Hurtado, ocupación vigilante y domiciliado en la calle Cajigal numero 43, Cumana Estado , si bien es cierto que se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible de fecha reciente no es menos cierto que en actas no hay indicio o elemento alguno que haga llegar a la convicción de este juzgador de la participación en cualquiera de sus grados de este ciudadano en el hecho que se investiga, por lo que no estando cubierto el segundo numeral del artículo 250 del copp, es por lo que se acuerda su libertad sin restricciones, desde esta misma sala de audiencias apartándose del criterio fiscal y acogiendo la solicitud del dfensor privado dr DOMENICO PETRUCCI. Por todo lo antes expuesto este Tribunal 2 de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA la privación preventiva de Libertad de los CARLOS ALBERTO BLANCO, de 34 años de edad, nacido el 1/07/1970, de ocupación publicista, titular de la cédula de identidad 11383094, hijo de Margot blanco y domiciliado en la avda principal la toscana, casa 108, maturín Edo Monagas, JORGE LUIS CAMERO, de 27 años de edad, adula de identidad 11596888, nacido el 10/09/1976, de ocupación taxista, hijo de Victor Rodríguez y Isbelia Camero y domiciliado en la avda. panamericana Numero 12, Cumaná, por su presunta participación como cooperadores en el delito de Robo de vehículo, previsto y sancionado en el art 5 de la ley sobre Robo de vehículos, en concordancia con el art 80 del Código penal y de los ciudadanos RONNY DARÍO RODRIGUEZ FIGUEROA, de 21 años de edad, nacido el 03/06/1983, de ocupación ayudante de carpintero, titular de la cédula de identidad 17445462, hijo de Daría Figueroa y José Rafael Rodríguez, domicilido en la calle Castellón casa 80 cumaná, Edo Sucre, CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 20 años de edad, nacido el 27/12/1983. de ocupación estudiante, hijo de Mariela Sulbarán y José Acuña, cedula de identidad 16703228 y domiciliado en la urbanización sucre vereda 4, csa 15, Cumaná estado sucre, por su presunta participación en el delito de en el delito de Robo de vehículo, previsto y sancionado en el art 5 de la ley sobre Robo de vehículos, así como la libertad inmediata y sin restricciones del imputado PEDRO RAFAEL GARCÍA HURTADO, de 23 años de edad, cedula 14596752, nacido el 26/01/1981, hijo de Pedro García y Felicia Hurtado, ocupación vigilante y domiciliado en la calle Cajigal numero 43, Cumana Estado Sucre en consecuencia líbrense boletas de encarcelación y de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen tres ejemplares de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. siendo las 8:15 PM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ