REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA No. RP01-S-2004-009705
En el día de hoy once de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la 03:20 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-009705, seguida en contra el imputado Manuel José Mora , en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Tercera del Ministerio Publico abogada Gilda Prado, el imputado Manuel José Mora, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abogada Lil Vargas, defensora pública. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abogada Lil Vargas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, que en fecha 07-12-04, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en el puesto de Control de Casanay observaron a un vehículo donde trasladaban a un ciudadano de nombre Cesar Campos que se encontraba herido y el mismo manifestó que había sido objeto de un atraco y agredido por un sujeto con un tubo, que los fueron salen inmediatamente de comisión dando captura del imputado, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Manuel José Mora por el delito robo genérico, previsto y sancionado 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Julio Cesar Campos al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez impone a la imputada del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Manuel José Mora, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, residenciado calle San Juan de Dios casa S/N Cariaco, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de Carmen Anais Aguilera y expone: Yo si cojí los panes porque tenía hambre, y salí corriendo, yo no le quite los reales. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa observa que de las declaraciones de los testigo existe disparidad en cuanto a la presunta conducta de mi representado, hay un elemento en que ambas declaraciones no coinciden, en cuanto a lo golpes propinados a la víctima, cuando se observa que hay contradicción debe surgir la duda de que i surgió la agresión, nadie vio a mi defendido golpeando a la víctima, no cursa instrumento con que se presuma fue golpada la víctima, a la defensa le llama la atención que este sujeto joven observara como estaban agrediendo a este señor y no ayudara, esta duda surge de la declaración de la señorita Niurka quien vio a la víctima sangrando y nadie lo ayudaba, la defensa se pregunta que peso puede tener la palabra de un ciudadano que vio un ciudadano cuando lo golpeaban y no lo ayudó considero que la declaración del señor Hilario no debe tomarse en cuenta, considera la defensa que ante la duda pudiera existir otro delito que no necesariamente robo y es por lo que solicito que a mi defendido se le acuerde la libertad y se siga la investigación en libertad. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oída a la representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la Privación de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, precalificado en esta sala como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Julio Cesar Campos; ahora bien este despacho observa que se ha cometido un hecho punible, como es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 07 de diciembre de 2004, cuando el imputado Manuel José Mora, con un tubo propinó golpes al ciudadano Julio Cesar Campos y lo despojó de unas bolsas de pan, para luego huir, siendo detenido el imputado por funcionarios de la Guardia Nacional, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto para estimar que la imputada de autos es autor en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones; al folio 02 cursa acta de investigación policial suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional León Antonio González González, adscrito Tercer Pelotón de la 2da Compañía con sede en Casanay, donde narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Hilario Antonio Sánchez, quien manifiesta vio al imputado despojándolo de unas bolsa de pan y huyó, al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Anicasio Hernández quien manifestó que escuchó a un señor pegando gritos y pidiendo auxilio, al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Nirka del Carmen Fermín de Caruzi, quien manifestó que auxilio a la víctima; por otra parte estima este juzgador que no se encuentra acreditado el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización. ahora bien estima este despacho que siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio a solicitud del Ministerio Público podrá decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustado a derecho conceder la libertad al imputado de autos con la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al imputado Manuel José Mora, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, residenciado calle San Juan de Dios casa S/N Cariaco, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en San Félix Estado Bolívar, hijo de Carmen Anais Aguilera, por el delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Venezolano en perjuicio de Julio Cesar Campos, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días ante el Comando de la Policía de la Población de Cariaco y prohibición de acercarse a la víctima Julio Cesar Campos y su entorno familiar, de cuyas medidas ha quedado impuesto el imputado en esta sala. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre y remítase junto con oficio y librese oficio al Comando de la Policía de la Población de Cariaco. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 04:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Segundo De Control
ABG. Oscar Eduardo Henríquez