REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 11 de Diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-009690

En el día de hoy once de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la 01:30 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-009690, seguida en contra el imputado Jhonny José Quilarte Arismendi , en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Tercera del Ministerio Publico abogada Gilda Prado, el imputado Jhonny José Quilarte Arismendi, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abogada Lil Vargas, defensora pública. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abogada Lil Vargas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en este acto, hizo una modificación al escrito presentado en fecha, en cuanto a su solicitud y calificación jurídica por cuanto hay un error de trascripción, igualmente expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, que en fecha 9-12-04, en horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de familiares del imputado quienes manifestaron que el mismo había producido una herida cortante en el cuello a su esposa, que ameritó cien puntos de sutura, que los funcionarios lo ubican en su residencia y logran su captura junto con una serie de objetos de interés criminalístico, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y en este estado solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Jhonny José Quilarte Arismendi por el delito de delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado 407, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raidelin del Valle Marcano Ferrer, ello al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome en cuenta que el imputado registra entradas policiales, asimismo solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Jhonny José Quilarte Arismendi, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 15.740.724, residenciado en la Calle nueva de Miramar, Santa Inés, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, nacido el 08-07-1981, hijo de Julián Quilarte y Leonidas Arismendi y expone: el jueves yo estaba en mi casa ella llamó a mi mama y me dijo que Raidelin quiere hablar conmigo porque se quiere venir para aca, y le dije que se venga, ella estaba mandando mensaje por el teléfono de la hermana mía y ella vino el jueves en la noche a mi casa conversamos y me dio plazo hasta el quince, me da el número de teléfono y me comunico con ella y el sábado ella me dice que se venía el lunes, se quedó el lunes en mi casa y fuimos a buscar la ropa y el miércoles empezamos a discutir yo tenía el cuchillo en la mano, le dí un cuchillazo y me cegué, no es como ella dice que yo la amenace en el centro ella se vino sola . Es todo. Fue interrogado por la defensa. El imputado manifiesta que el cuchillo estaba ahí porque estaba comiendo mango, que le dio por las dos partes del cullo y lugo huyó Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: oída la exposición de mi representado y considerando el basamento de la solicitud fiscal, y visto los elemento presentados por Fiscal del Ministerio Público, los cuales no encuentro manera de desvirtuar en cuanto a la declaración que ha dado mi defendido en esta sala, la defensa no desmiente la declaraciones de la víctima y de la persona que le prestó ayuda, y considera la defensa que no tiene posibilidad de debatir los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ordinal tercero , la defensa considera que se encuentran dado los supuestos legales, asimismo la defensa se reserva el ejercicio de todos los actos que tiendan ejecutar la defensa durante el proceso. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificados la Fiscal del Ministerio Público como homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de Raidelin del Valle Marcano Ferrer, oida la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa: que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de Raidelin del Valle Marcano Ferrer, el cual ha quedado acreditado con el resultado examen médico forense cursante al folio 15, practicado a la víctima Raidelin del Valle Marcano Ferrer, en cuyo texto se señala entre otras cosas : “ Herida cortante en región antero-lateral izq y derecha del cuello de 12 cm de longitud cada una en sentido transvrsal al cuelo suturada, en plano profundo y superficial según informe médico. Escoriacions en región anterior del cuello”; con el acta de investigación penal cursante al folio 09, donde se deja constancia de haberse recuperado el arma recuperada junto con una funda de almohada y un pantalón bermudas; con la experticia de reconocimiento legal N° 610 de fecha 09-12-04, cursante al folio 14, realizada al arma blanca incriminada en el hecho en donde se indica al punto uno (01) que el arma en cuestión se aprecia manchado de una sustancia de color pardo rojiza, asimismo de la experticia realizada a una funda y un pantalón corto manchados de una sustancia de color pardo rojizo; con la inspección ocular N° 31332 realizada al sitio del suceso; hecho punible este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 08-12-04, en horas del mediodía en la calle nueva de Miramar, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando el imputado de autos produjo a su concubina Raidelin del Valle Marcano Ferrer, una herida cortante en el cuello que ameritó cien puntos de sutura, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la representación fiscal, elementos estos que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 03 y 07 , cursa denuncia y ampliación de denuncia formulada por la ciudadana Raidelin del Valle Marcano Ferrer, (víctima en el presente caso), quien expone las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 04, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana Erika Quilarte Arismendi quien es conteste en afirmar que su hermano de nombre Jhonny José Quilarte quien se encontraba molesto con su persona se le acrcó para manifestarle que n es momento había matado a su esposa de Raidelin Marcano, aunado a ello de la declaración del imputado rendida en esta sala quien manifestó que efectivamente causó las heridas en la región del cuello a su concubina, heridas esta que por demás estima este depacho fue producida en una región de carácter vital por encontrarse cerca de la arteria yugular. En cuanto al peligro de fuga estima este despacho que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, aunado a ello el imputado presenta registros policiales por el delito de lesiones tal como consta al folio 13 de las presentes actuaciones; por otra parte se estima que se encuentra acreditado peligro de obstaculización ya el imputado pudiera influir n la declaración de su concubina y de su hermana quien aparece como entrevistada en las actuaciones; en tal sentido estando cubierto los extremos de los artículo 250, artículo 251, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en este caso es decretar la privación de libertad del imputado de autos. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny José Quilarte Arismendi, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 15.740.724, residenciado en la Calle nueva de Miramar, Santa Inés, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, nacido el 08-07-1981, hijo de Julián Quilarte y Leonidas Arismendi, por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado 407, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raidelin del Valle Marcano Ferrer, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre, y remítase junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega uno a la defensa. Concluyó el acto siendo las 02:50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Segundo De Control

Abogado. Oscar Eduardo Henríquez