REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA No. RP01-S-2004-009685
En el día de hoy once de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la 05:00 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-009685, seguida en contra el imputado Alexis José Rengel Gómez, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Tercera del Ministerio Publico abogada Gilda Prado, el imputado Alexis José Rengel Gómez, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abogada Lil Vargas, defensora pública. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abogada Lil Vargas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, que en fecha 09-12-04, siendo las 09:20 de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por la calle las flores específicamente por el frente del parque Antonio José de Sucre, avistaron a un ciudadano que salía del interior de un vehículo, llevando en sus manos un objeto y a otro ciudadano que les hacía señas y gritaba para que detuviera al sujeto, que estos practican la detención e incautándole un reproductor de CD, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Alexis José Rengel Gómez por el delito hurto simple, previsto y sancionado 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Concepción González al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Alexis José Rengel Gómez, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 31 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.794 , residenciado en Barrio 19 de abril, casa sin número, frente al cementerio, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en Cumanacoa el 18-05-1973 hijo de Cruz Gómez y Jesús Bautista Rengel y expone: Yo iba por el parque y entonces tuve un problema con un policía y entonces el policía me metió preso el miércoles, después en la patrulla con la pajiza me partió la frente al otro día me pusieron a limpiar la policía y que me iban a soltar y cuando me iban a sacar el oficial dijo mételo para adentro y me trajeron para Cumaná, no se da nada de reproductor. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicito se desestime el pedimento fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena que podría imponerse, en cuanto al peligro de obstaculización no ha sido alegado por la Fiscal del Ministerio Público, las múltiples entradas policiales per se no constituyen peligro de fuga , igualmente que tomar en consideración que las entradas policiales seria inconstitucional, al folio 16 no tiene el valor para darle peso de certificación de antecedentes penales, ciertamente se indica que mi representado está siendo solicitado por el Juzgado Tercero de Control que no debe ser una orden de aprehensión, y si mi representado estuviera solicitado por una condena estaría solicitado por un tribunal de ejecución, solicito se desestime el pedimento fiscal y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad. Es todo. . Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad , precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como hurto simple, previsto y sancionado en los artículos 453, del Código Penal venezolano, en perjuicio de Luis Concepción González, oida la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa: que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de hurto simple, previsto y sancionado en los artículos 453, del Código Penal venezolano, en perjuicio de Luis Concepción González, el cual ha quedado acreditado con el acta policial cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, junto con el objeto recuperado (Reproductor); con el acta de inspección ocular al sitio del suceso cursante al folio 04, donde se deja constancia que en la parte donde va colocado el reproductor se observa espacio vacio y los cables desprendidos; con la experticia de avalúo real N° 260 practicada al reproductor recuperado; hecho punible este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 09-12-04, siendo las 09:20 de la mañana, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por la calle las flores específicamente por el frente del parque Antonio José de Sucre, avistaron a un ciudadano que salía del interior de un vehículo, llevando en sus manos un objeto y observan igualmente a otro ciudadano que les hacía señas y gritaba para que detuviera al sujeto, que estos practican la detención e incautándole un reproductor de CD, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la representación fiscal, elementos estos que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 02 y su vuelto cursa denuncia formulada por el ciudadano Luis Concepción González quien manifiesta que en horas de la mañana del día 09-12-04, un sujeto se introdujo en el vehículo de su propiedad y sustrajo un reproductor de CD, que se encontraba estacionado en la calle las flores frente al parque Antonio José de Sucre, y quien fue detenido por una comisión policial que pasaba por el lugar; al folio 03 cursa acta policial suscrita por el funcionario Alberto José Fuentes adscrito al Destacamento policial N° 12 con sede en Cumanacoa, quien expone las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 12, cursa planilla de remisión de objetos recuperados suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. En cuanto al peligro de fuga estima este despacho que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de los múltiples registros policiales que por el delito de hurto presenta el imputado, y que riela al folio 10 de las presentes actuaciones; aunado a ello al vuelto del referido oficio cursa información información referida a que e imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Cotrol del Estado Nueva Esparta según oficio N° 769-04, de fecha 18-03-2004, por el delito de Robo, a cuyo despacho se acuerda oficiar a los fines de informar que en esta fecha se decretó la privación de libertad dl imputado por el delito de Hurto; en tal sentido estando cubierto los extremos de los artículo 250, artículo 251, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en este caso es decretar la privación de libertad del imputado de autos. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al imputado Alexis José Rengel Gómez, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 31 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.794 , residenciado en Barrio 19 de abril, casa sin número, frente al cementerio, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en Cumanacoa el 18-05-1973 hijo de Cruz Gómez y Jesús Bautista Rengel, por el delito de Hurto simple , previsto y sancionado 453, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Concepción González, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa en virtud de los razonamientos antes expuestos. Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre, y remítase junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega uno a la defensa. Concluyó el acto siendo las 06:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Segundo De Control
Abogado. Oscar Eduardo Henríquez