REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 11 de diciembre del 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-009665

En el día de hoy once de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la 12:30 del mediodía, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-009665, seguida en contra la imputada Anny Josefina Calzadilla Barreto, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado Gilda Prado, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de acuerdo al principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, la imputada Anny Josefina Calzadilla Barreto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abogada Lil Vargas, defensora pública. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abogada Lil Vargas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, que en fecha 8-12-04, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron a la ciudadana Anny Josefina Calzadilla Barreto, quien portando un arma de fuego tipo bácula produjo herida por arma de fuego en la pierna derecha a la víctima adolescente Yulimar José López, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada Anny Josefina Calzadilla Barreto por el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Yulimar José López, solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez impone a la imputada del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando No querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente la imputada Anny Josefina Calzadilla Barreto, quedó identificada con los siguientes datos, venezolana, de 32 años de edad, divorciada, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.905.939, residenciada en la Parroquia Rómulo Gallegos, Caserio Arao, casa sin número, antiguo aserradero, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, nacida el 22-04-197, hija de José Felix Calzadilla y Candida Barreto. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: A pesar de los elementos con que cuenta la Fiscal del Ministerio Público considera la defensa que las declaraciones que cursan a la causa, se observa que quienes declaran son hermanas, este dicho no es confiable, para que acredite la suficiente convicción ya que ambas ciudadanas rinden el mismo testimonio cuando señalan que la imputada iba con una acula y que la imputada iba a matar a la niña y no a la madre, la Fiscal del Ministerio Público debió solicitar la libertad y tomar directamente las declaraciones no obstante si considera que es la justicia decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad por la declaración ambigua y contradictoria, será usted quien decida sobre esta medida, y solicito que si impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, solicito que sea de presentación durante tres meses por ante la prefectura de Andrés Eloy Blanco. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oída a la representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a la imputada de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificado en esta sala como lesiones personales menos graves , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Yulimar José López; ahora bien este despacho observa que se ha cometido un hecho punible, como es el delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 dl Código Penal Venezolano, lo cual quedó acreditado con el resultado del examen médico forense practicada a la víctima que riela al folio 18, así como de la enuncia realizada por la madre de la víctima cursante al folio 06, quien manifiesta que su hija recibió herida por arma de fuego en la pierna derecha, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 08 de diciembre de 2004, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la población de Casanay, detuvieron a la ciudadana Anny Josefina Calzadilla Barreto, quien portando un arma de fuego tipo bácula produjo herida por arma de fuego en la pierna derecha a la víctima adolescente Yulimar José López, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto para estimar que la imputada de autos es autora en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones; al folio 04 y su vuelto cursa acta policial suscrito por el funcionario Pablo Alcantara, adscrito al puesto policial de San Vicente destacamento policial N° 22 con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de la imputada; al folio 06 y su vuelto cursa denuncia formulada por la ciudadana Yusmeris Josefina López, quien manifestó que la gorda sacó una bacula para darme un tiro y como no pudo darme a mi le disparó a mi hija Yulimar, alcanzándola en la pierna derecha; al folio 09 y su vuelto cursa entrevista suscrita por la adolescente Yulimar José López, quien expone que la gorda iba a pelea con mi mamá y llevaba un chopo (…) y fue cuando me disparó; al folio 10 y vuelto cursa declaración de la adolescente Maryuris del Carmen Villarroel López, al folio 15 cursa copia simple de partida de nacimiento de la víctima Yulimar Jose López, al folio 16 cursa constancia copia simple de constancia médica a nombre de la adolescente yulimar José López, al folio 17 cursa informe médico ralizado a la adoslecente Yulimar José López, al folio 26 y vuelto cursa exprticia de mecánica y diseño N° 242 practicada por los funcionarios Teodora González y Jacinto Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Cumaná; que sin embargo el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar y a los fines de continuar con las investigaciones. Ahora bien estima este despacho que siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio a solicitud del Ministerio Público podrá decretarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustado a derecho la petición fiscal de conceder la libertad al imputado de autos con medida Cautelar sustitutiva y la cual fue acogida por la defensa. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al imputado Anny Josefina Calzadilla Barreto, quedó identificada con los siguientes datos, venezolana, de 32 años de edad, divorciada, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.905.939, residenciada en la Parroquia Rómulo Gallegos, Caserio Arao, casa sin número, antiguo aserradero, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, nacida el 22-04-197, hija de José Felix Calzadilla y Candida Barreto, por el delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano en perjuicio de Yulimar José López, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco y prohibición de acercarse a la víctima Yulimar José López y su entorno familiar, de cuyas medidas ha quedado impuesta la imputada en esta sala. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre y remítase junto con oficio y librese oficio al Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 01:15 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Segundo De Control

Abogado. Oscar Eduardo Henríquez