REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Causa RP01-S-2004-009661
En el día de hoy diez de diciembre de 2004, siendo las 3:00 p.m, se constituye el Tribunal Segundo de Control en la sala 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA en compañía de la secretaria Abg. MARIA LAURA BOADA VALERA a los fines de realizar la Audiencia Oral en la presente causa seguida a CLARENCE JOEL PEÑA RIVAS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes por parte de la Secretaria de Sala y se deja constancia de que se encuentran presentes: el imputado CLARENCE JOEL PEÑA RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, sin oficio, titular de la cédula de identidad No. 11.382.590, residenciado en: El Barrio Mundo Nuevo al lado de la Cárcel, casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre; previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien al no tener abogado privado que lo asista, el Tribunal le proporciona la asistencia técnica de Defensor Público, y estando presente la Abg. Elizabeth Betancourt; acepta el cargo encomendado; se encuentra presente también el Abg. Edith Perdomo, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto y otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado CLARENCE JOEL PEÑA RIVAS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2004, el Cabo Primero Elizardo Rodríguez, adscrito al Destacamento Policial N° 11 del Estado sucre encontrándose en labores en la residencia oficial del Gobernador, en compañía del agente Juan Cabello, procedieron a realizar un recorrido por los alrededores de la plaza Bolívar, y avistaron a un ciudadano, quien es señalado por los habitantes del sector como un distribuidor de Estupefacientes, y este al notar la presencia de los funcionarios, se puso nervioso procediendo el C/1 Elizardo Rodríguez a realizarle una revisión corporal, encontrando en su poder en el bolsillo delantero derecho una Biblia de color azul marino la cual contenía en su interior la cantidad de siete 07 envoltorios de material sintético de color azul , contentivos a su vez en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada Cocaína, posteriormente procedieron a detener al ciudadano, por las razones anteriormente expuestas y encontrándose llenos los extremos del Art. 250 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad al Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es todo. Seguidamente al imputado el Tribunal le impone del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando el mismo que Si desea declarar y expone: bueno yo me llamo Clarence Joel Peña Rivas, de 31 años, me desempeño como artesano, yo en realidad si consumo droga pero yo tenia tres bolsas pero el funcionario Juan Cabello me matraquea y quiere que le este dando dinero, y como no tenia dinero ellos me llevaron detenido con esas tres bolsas y después me pusieron 4 mas y me dieron una golpiza no soy distribuidor de droga pero si consumo desde los 14 años. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Oído lo manifestado por mi defendido quien en virtud de la solicitud planteada de la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma igualmente considera esta defensa solicitar un reconocimiento medico legal debido a los maltratos físicos del cual fue objeto mi defendido por parte de los funcionarios policiales aunado a esto la practica del examen toxicológico correspondientes ya que el mismo manifestó ser consumidor. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir previamente observa oída la exposición de la representante del Ministerio Público mediante el cual Ratifica su escrito de Fecha 10-12-2004 donde solicita se le conceda la libertad al imputado de autos por disposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el art 256 N° 3ro del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 36 de la LOSEP, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente 08-12-2004, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho investigado, elemento de convicción que surgen igualmente de la declaración rendida por el imputado por ante este tribunal en el día de hoy, igualmente cursan en el presente asunto los siguientes elementos de convicción que son los siguientes: al folio 3 del presente asunto cursa acta policial suscrita por el funcionario Elizardo Rodríguez Adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, quien expone: ..quien es señalado por los habitantes del sector como un distribuidor de estupefacientes y al notar nuestra presencia se puso nervioso, yo viendo la aptitud de este procedo a retenerlo y trasladarlo a la residencia oficial del gobernador donde procedí a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 Código Orgánico Procesal penal encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho una Biblia de color azul marino y cuando procedo con la revisión de la misma esta contentiva en su interior la cantidad de 7 envoltorios de material sintético de color azul, contentivas estas a su vez de un polvote color blanco de presunta droga de la denominada cocaína. Al folio 6 cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a CICPC, sub delegación Cumaná. Al folio 7 cursa planilla de decomiso de droga, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación cumana. Al folio 8 cursa una planilla de revisión suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Cumaná. Al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-013758 emana del CICPC sub delegación Cumaná y remitida al departamento de Criminalistica del Estado Monagas a los fines de la practica de experticia de reconocimiento legal y química a la droga presuntamente decomisada. Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-1212, emanado del CICPC sub delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales. Por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad del imputado de autos, pero prevé el legislador en el articulo 256 Ejusdem lo siguiente: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal ya que es una de las facultades que esta tiene de conformidad con lo establecido en el art 108 numeral 10mo del Código Orgánico procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la libertad del Ciudadano CLARENCE JOEL PEÑA RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, sin oficio, titular de la cédula de identidad No. 11.382.590, residenciado en: El Barrio Mundo Nuevo al lado de la Cárcel, casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre; por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 3ro del art 256 del Codito Organito Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 12 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el art 36 de la LOSEP en perjuicio de la colectividad. Igualmente se acuerda reconocimiento medico legal y exámenes toxicológicos al imputado. Librese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:22 de la tarde.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA