REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009955
ASUNTO : RP01-S-2004-009955

Visto el escrito presentado por el Abogado FADY SAMIR EL HALABI, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados encuadran dentro del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía que la Denuncia formulado por el ciudadano YONNI JOSE FRANCO SEGURA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.334, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Brisas del Manzanare, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la que manifiesta que:

" Es el caso que el día de ayer sabado 28-11-04, como a eso de las 3:00 pm, aproximadamente, yo me encontraba frente de mi casa trabajando... él tomo una actitud agresiva en contra de mi compañero ... tomo una actitud asgresiva en mi contra y se introdujo a su vivienda y extrajo un arma blanca tipo machete con la cual me estaba amenazandoe invitandome a pelear... y en eso se tomó la tarea de lanzar piedras hacía mi casa ..",

denuncia cursante al folio 02 de la causa. La representación Fiscal solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de “Amenazas”, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, agregando que se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esa Fiscalía abra investigación, en virtud que la acción debe ser ejercida por la propia víctima y no por el estado venezolano, por ello reitera su solicitud de que se Desestime la denuncia,.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio tres (2), cursa exposición de denuncia de fecha 28 de Noviembre de 2004, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano YONNI JOSE FRANCO SEGURA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.334, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Brisas del Manzanare, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y cuyo contenido es citado por la representación fiscal en su escrito, ya antes trascrito, observa este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de la parte final del artículo 176 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”,
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal los siguientes artículos:Artículo 400.- PROCEDENCIA. Artículo 401. FORMALIDADES. Artículo 24. EJERCICIO. Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA.

Es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.-

Por todo lo anteriormente señalado y observandose que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 176 del Código Penal, es decir en el delito de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano YONNI JOSE FRANCO SEGURA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.334, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Brisas del Manzanare, casa s/n de esta ciudad de Cuman, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abog. YASMORE ISNUBIS PEÑA. Abg. Simón Malave.