REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009659
ASUNTO : RP01-S-2004-009659
En Audiencia Oral del día de hoy, nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), constituído el Tribunal Primero de Control a fin de realizar la Audiencia Oral, para oír al imputado JESUS RAFAEL ZAPATA MARQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14420100, de 24 años de edad, residenciado en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien comparece previo traslado del I.A.P.E.S. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública Susana Boada.
Se le concedio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar; Así como los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente audiencia, ratificando su escrito de presentación de fecha: 09/12/04 por ante URDD donde solicita LIBERTAD, en favor del imputado antes mencionado y visto que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a solicitar la LIBERTAD del ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MARQUEZ. Aunado a esto por considerar que estamos en presencia de un hecho procedente a instancia privada, la representación fiscal solicito se desestime la denuncia interpuesta.
Seguidamente dirigiéndose al imputado se le explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole la palabra a los fines de que manifestaran si deseaba declarar, manifestando el mismo NO querer declarar.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Dra. Susana Boada y expone: "Tal como la fiscal sea expresado y el delito por el cual fue mi representado aprehendido, siendo este procedente a instancia privada es por loo que la defensa esta de acuerdo a la solicitud fiscal, es por lo que me adhiero a la misma"
RESOLUCION
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, en presencia de las partes: Oída la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, así como la revisión de las actuaciones procesales este Juzgado para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad precalificado por la Fiscalía como lo es en el presente caso DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en él articulo 475 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, es decir, 08-12-2004, hecho que se desprende de la denuncia cursante al folio 5,6, 7-8 y 9 , aunado a esto el acta policial cursante al folio 3 y 4 y de inspección técnica cursante al folio 16 N° 3125. Donde se desprende que el día 07 de Diciembre del 2004, en horas de la noche , cayeron piedras en los techos de las viviendas ubicadas en Mariguitar, Jurisdicción Del Municipio Bolivar del Estado Sucre de los ciudadanos ARCIA JOSEFINA SALAZAR, ARMANDO RAMOS, GLEIDYBELL DEL VALLE BRITO Y FELIZ VENNCIO PEREZ, artículo 475 del Código Penal, y las mismas viviendas quedaron agujeradas, tal como consta en la Inspecciónn ocular, realizada por los funcionarios Antonio José Urbaneja y Jhonny Marin.
SEGUNDO: El delito en cuestión esta estableciddo en artículo 475 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno a tres meses, el cual debe será castigado a instancia de parte agraviada por lo que se convierte en un obstáculo legal que la fiscal del Ministerio Público inicie la correspondiente investigación, tal como lo establece el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustado a derecho la solicitud planteada por la fiscal del ministerio público, por lo que se declara con lugar la desestimación de las denuncias interpuestas y como el imputado de autos se encuantra privado de su libertad por el delito de Daños a la Propiedad se ordena en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MARQUEZ.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: decreta la LIBERTAD a favor del ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA MARQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14420100, de 24 años de edad, residenciado en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y oficio al Director del la Comandancia de Policía. Segundo: En virtud que el delito tipificado en el artículo 475 del Código Penal, establece que será castigado a instancia de parte agraviada, convirtiendose así en un obstáculo legal para que la fiscal del Ministerio Público inicie la correspondiente investigación, tal como lo establece el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal de desestimar las denuncias interpuestas por los ciudadanos ARCADIA JOSEFINA SALAZAR, ARMANDO RAMOS, GLEIDYBELL DEL VALLE BRITO, FELIZ VENNCIO PEREZ. Remítase el expediente a la fiscalía en su oportunidad legal, quedando así notificadas las partes con la firma Notifiquese a las personas que interpusieron las denuncias.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. SIMÓN MALAVÉ
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