REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de diciembre de 2004
AÑOS: 194o y 145o
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002904
ASUNTO : RP01-S-2004-002904
Por cuanto en fecha 07-12-04, tomé posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control, por disfrute de Vacaciones de la Dra. Anadelis León de Esparragoza, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CALZADO ROLEX fundamentando su solicitud en “...se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción TRES (3) años, rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 27-03-1984 mediante transcripción de novedad esa misma fecha, la cual textualmente dice: “…se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Rafael Ángel Balestrini Acuña, informando que personas desconocidas habían violentado la puerta posterior de un camión cava y se habían llevado gran cantidad de calzado deportivos Rolex, hecho ocurrido en la avenida Bermúdez de esta localidad”. Cursa bajo el folio N° 1,.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CALZADO ROLEX, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de TRES (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CALZADO ROLEX, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
Dra. YASMORE PEÑA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ORTIZ GARCIA