Cumaná, 21 de diciembre de 2004
AÑOS: 194o y 145o
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003602
ASUNTO : RP01-S-2004-003602
Por cuanto en fecha 07-12-04, tomé posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control, por disfrute de Vacaciones de la Dra. Anadelis León de Esparragoza, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en donde aparece como imputado: LEOPOLDO RAFAEL DE LA CRUZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ISABEL JOSE LOBATON DE LA CRUZ fundamentando su solicitud en “…desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase prescrita la Acción Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 31-5-2002 mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la ciudadana ISABEL JOSE LOBATON DE LA CRUZ, manifestando que el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL DE LA CRUZ, su tio la agredió físicamente causándole hematomas en varias partes del cuerpo. Cursa al folio 02.-
Al folio 8 cursa informe médico forense signado con el No. 162-1577 de fecha 04-06-02 practicado a la victima donde el médico apreció equimosis de aproximadamente 15 X 7 cm, en la parte anterior tercio inferior del muslo izquierdo, asistencia médica no y un tiempo de curación de cuatro días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ISABEL JOSE LOBATON DE LA CRUZ observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público donde aparecen como imputado DEILUIS LEON QUIJADA, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DEILUIS LEON QUIJADA por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ISABEL JOSE LOBATON DE LA CRUZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YASMORE PEÑA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ORTIZ GARCIA
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