REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010200
ASUNTO : RP01-S-2004-010200


Decisión que fue tomada en presencia de las partes y esta contenida en el acta de audiencia del día 19-12-04, en la que vista la solicitud Fiscal, vistos los planteamientos de la defensa así como de la revisión de las actuaciones, este Tribunal:

PRIMERO: Ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad precalificado por la Fiscalía como LESIONES MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, de fecha 17-12-2004. Hecho que se desprende de la denuncia cursante al folio 02, donde el ciudadano Rodolfo Rafael Carvajal Márquez, manifestó que “se encontraba en compañía de su hermano José Inés Carvajal, en una licorería cerca de la población de San Lorenzo… Llegó el ciudadano de nombre Aníbal Márquez… Mi hermano antes mencionado recibió un botellazo ocasionándole herida en el cuero cabelludo, y luego me atacó a mi dándome un botellazo en el pómulo izquierdo” aunado a esto el acta de entrevista que cursa a los folios 05 y 07, el acta policial cursante al folio 04 y las constancias médicas cursantes a los folios 03 y 06. Llenándose así el numeral primero del artículo 250 del COPP.-

SEGUNDO: En lo que respecta al numeral segundo del mencionado artículo, existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ANIBAL MÁRQUEZ es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, es decir, la denuncia cursante al folio 02 y el acta de entrevista que cursa a los folios 05 y 07 y las constancias de exámenes médicos cursantes a los folios 03 y 06. Que si bien es cierto, como lo alega la defensa, no es la prueba idónea para establecer el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, pero por ser un fin de semana, se le da valor. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que ordene practicar el examen médico forense con carácter de urgencia, a las victimas del presente caso.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto la presente solicitud realizada por la fiscalía de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JESÚS ANIBAL MÁRQUEZ, es declarada Con Lugar, toda vez que la pena a imponer en el presente caso no excede a tres años en su límite máximo. Por lo que este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Con Lugar la solicitud de la representación Fiscal e impone al ciudadano JESÚS ANIBAL MÁRQUEZ, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.767.748, residenciado en la calle Junín, casa S/N de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada Quince días por un lapso de tres meses, por ante la Prefectura de Cumanacoa Municipio Montes, todo de conformidad con el art. 250 y 256 numeral 3° del COPP. La investigación continuará por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad, oficio al Director del la Comandancia de Policía y al oficio al Prefecto de Cumanacoa, a los fines conducentes. Remítase el expediente a la fiscalía en su oportunidad legal, quedando así notificadas las partes con la firma y lectura del acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ PÉREZ