REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010193
ASUNTO : RP01-S-2004-010193


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ESTHERLI RAFAEL BELLO SANGUINO Y ALEJANDRO DANIEL GONZALEZ SCANGA, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado , expresó lo siguiente: “Con el carácter que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos ESTHERLI RAFAEL BELLO SANGUINO y ALEJANDRO DANIEL GONZALEZ SCANGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.721.284 y V-15.021.080, respectivamente, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código penal vigente, solicitando sea decretada Medida Preventiva de Privación de la Libertad, a tal efecto hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, haciendo énfasis de los elementos de convicción por lo cual les imputa la comisión del hecho punible a los ciudadanos antes identificados. Ahora bien, se deja constancia que el nombre del ciudadano a quien la victima le proporciona la información es nombre es Gustavo Adolfo. También solicitó dejar constancia de los siguientes aspectos: El vehículo donde se transportaban los imputados, se encuentra requerido por una agencia de alquiler, es decir, no pertenece a los imputados de autos. En dicho vehículo, se consiguieron los objetos hurtados por estos ciudadanos, tales como, el esmeril, la cámara de circuito cerrado y otros objetos que pertenecían al local perjudicado. Además de todo ello, esta representación fiscal, solicita la medida de privación de libertad en virtud del hecho punible cometido y el peligro de fuga y de obstaculización existente considerando la magnitud de la pena aplicada a este tipo de delito. Solicitó además, se continué la presente causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.-

DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente dirigiéndose a los imputados les explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra al ciudadano ESTHERLI RAFAEL BELLO SANGUINO previamente identificado, a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público quien expone: me llamo ESTHERLI RAFAEL BELLO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.721.284 y residenciado en San Agustín del Norte residencia La Yerbera, Piso 2, apto 291 en Caracas y actualmente trabajo como comerciante. Quien expone: Yo llegue a Cumaná como a las 6 de la tarde y nos fuimos al aeropuerto para buscar el carro y un vigilante nos dijo que en marinas plaza habia una agencia porque allí estaba cerrada, llegamos a marinas plaza y compramos unas cosas, yo compré un perfume y mi compañero unos zapatos, después de allí subimos a la agencia y estaba cerrada, antes de eso habiamos ido a comprar unas artesanías, bueno como estaba cerrada, nos fuimos a comer a mac-donals, luego nos fuimos al Bingo, y después nos fuimos al Gordo y amanecimos en una plaza por la playa con un amigo llamado Bladimir. Luego dormimos en un hotel que no se como se llama, al otro día nos fuimos a marinas plaza a ver lo del carro y allí nos interceptó un vigilante y como me vio un dinero encima dijo que era de lo robado y aparecieron una cosas en el carro, el cual fue alquilado en Barinas, yo tengo testigos del porqué manejo dinero, nosotros no nos robamos nada, además si voy a entregar un carro, voy a dejar unas cosas allí? Claro que no. Es todo. En este estado la representación Fiscal Preguntó y la Defensa no hizo uso de tal derecho. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ALEJANDRO DANIEL GONZALEZ SCANGA, previamente identificado, a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público quien expone: me llamo ALEJANDRO DANIEL GONZALEZ SCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.021.080, soy comerciante y vivo en San Antonio de los Altos Estado Miranda, Las Polónias Nuevas, ruta 6 Quinta Arenas, quien expuso: nosotros llegamos a las 6:30 de la tarde del jueves buscando una agencia para entregar un vehículo y las oficinas estaban cerradas y le preguntamos al vigilante y nos dijo que habia una agencia estaba en Marinas Plaza pasamos al monumento a comprar unas artesanías, luego fuimos a hacer otras compras en marinas plaza, yo compre unos zapatos y el señor un perfume, luego fuimos a cenar mac-donals, de allí nos fuimos al bingo, luego al gordo, al otro día dejamos a mi esposa en macdonals y fuimos a la agencia en marinas y allí me dijo un vigilante que si habíamos estado allí y le dije que si, llamaron a la policía, le sacaron un dinero del bolsillo a él y a mi me dieron una golpiza (mostró los golpes). Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública, Abg. Jesús Amaro, quien manifiesta: La defensa considera que ha quedado justificada la razón por la cual se encontraban mis defendidos en el centro comercial, también se puede observar que no existe delito alguno porque uno de ellos poseía dinero encima. Ahora bien, uno de mis defendidos si registra conducta predelictual, la cual pudiera catalogarse de inadecuada, pero no estamos en capacidad de valorarla en este momento por lo que no debemos colocarlo como el primer sospechoso de la lista sin darle la oportunidad de tratar de ser mejor en la vida. Esta defensa duda de la actuación de la policía municipal, pues no me merece crédito, ello se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, usando como testigos a las propias victimas y no es posible que ello se use como elementos de convicción, cuando los mismos por cierto, no son lo suficientemente sólidos, me parece que lo que se está jugando es el derecho de la empresa de vigilancia. Por otra parte, lo que más me llama la atención es la ampliación de la declaración de la victima, donde no nombra el esmeril en la primera declaración pero si en la segunda, y así otra serie de aspectos que siguió narrando la Defensa Pública Penal. Por lo tanto, no existiendo lo requisitos del articulo 256 y consecuencialmente las del 250 del COPP en el presente asunto, aunado a las actuaciones contradictorias que cursan en el expediente; esta defensa considera que realmente se cometió un hecho punible pero el mismo no puede ser imputado a mis defendidos, por lo que solicito se declare la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Municipal por manifiesta contradicción entre los elementos de convicción, y aún superando dicha contradicción, esos elementos aportados no son lo suficientemente sólidos como para privar a mis defendidos de su libertad por el hecho punible que la representación fiscal le imputó en este acto, por todo ello solicito la libertad plena de mis defendidos.






DECISION
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible pero debe hacerlo tomando en cuanta los extremos que la Ley establece, en tal sentido nuestro legislador estableció ciertas exigencias en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de que son autores o participe y que exista peligro de fuga y/o obstaculización y para el caso que nos ocupa tenemos: que en la presente causa conforme se desprende a al folio 2 la denuncia formulada por la ciudadana DE LA ROSA MARVAL MERLENYS, quien manifestó que personas desconocidas, luego de violentar el cilindro de la puerta principal y la manilla, se introdujeron y sustrajeron la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares en efectivo, un CPU, y otros artículos, del local ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza, Edificio Bitácora, piso 2, oficina 02-10, que lleva nombre “CERCOABI C.A.”, aunado a la denuncia cursa al folio 3 Acta de Investigación Penal practicada por funcionarios del CICPC, y la víctima le dijo que dos cortadoras de cabello, dos botellas de wiski y les entrego factura de algunos de los objetos que mencionado. Sitio al cual funcionarios del CICPC realizaron Inspección Técnica 3203, en fecha 17-12-04, cursante al folio 8, donde dejan constancia que efectivamente en en Centro Comercial Marina Plaza, Edificio Bitácora, piso, oficina 02-10, de esta ciudada, es un local comercial que lleva por nombre “CERCOABI”, y su puerta principal esta protegida por una puerta elaborada en metal y vidrio, CON SIGNOS DE VIOLENCIA en su cerradura, demostrándose así un hechos punible que merece pena privativa de libertad HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal; de fecha reciente 17-12-04, por lo que no esta evidentemente prescrito. Ahora bien se inicio esta averiguación con la denuncia interpuesta por la víctima De la Rosa Marjal Merlenys, quien manifestó para ese momento que eran personas desconocidas, pero cursa al folio 30 la declaración del ciudadano RODRIGUEZ PINTO GUSTAVO ADOLFO, quien es el supervisor de seguridad del Centro Comercial, y manifestó que después de percatarse que habían violentado los cilindros de la puerta del local, empezó a ver la grabación del circuito de las cámaras del Centro Comercial del día del hecho y vio a los dos sujetos que se habían metido en el local y cuando se metió en el ascensor consiguió a los dos sujetos que se encontraban gravado en la cámara, por lo que los detuvo, y cocatenado a esta declaración cursa al folio 13 Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 17-12-04, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje recibió llamada vía transmiciín por parte de la jefatura y le manifestaron que en el Centro comercial Marina Plaza el jefe de seguridad había capturado a dos ciudadanos quienes se habían introducido en horas de la noche, en una tienda denominada SERCOBI, y resultaron ser los ciudadanos imputados de autos González Scanga Alejandro Daniel y Bellos Sanguino Estéril Rafael; quienes tripulaban un vehículo que al practicarle la revisión amparados en la Ley, lograron encontrar dinero, tarjetas de crédito, un alicate, 2 ganzúas, una cámara de video, un esmeril, entre otras cosas. Revisión que fue presenciada por los testigos MATA CARVAJAL OSWALDO JOSE, declaración cursante al folio 15 y la declaración de CAMPOS CORTEZ ANTONIO, cursante al folio 16. Vehículo al cual le fue practicada Inspección N° 3206, cursante al folio 22, todos estos elementos mencionados, aunados a la declaración de la víctima, la manifestación de lo que esta dice que le fueron hurtados, que relacionado alguno de los objetos que fueron encontrados en el carro que tripulaban los imputados de autos, hacen suficientes elementos de convicción para estimar existen elementos de convicción para estimar que los imputados ESTHERLI RAFAEL BELLO SANGUINO y ALEJANDRO DANIEL GONZALEZ SCANGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.721.284 y V-15.021.080, son autores o participes del hechos punible que le imputa la Representación Fiscal, así que los elementos presentados por la Fiscal llenan a criterio de esta Juzgadora el numeral 2 del artículo 250 del COPP. En relación al planteamiento de la defensa donde pide la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Municipal, por manifiesta contradicción y que no hay suficientes elementos que lo vinculan, este Tribunal no acoge tal argumento, en virtud que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, en consideración a como se sucedieron los hechos, se desprende que no hay contradicción ya que las actuaciones son concordantes y coherentes, aunado a esto los funcionarios de la Policía Municipal también órganos instructores, actuaron ajustado a la ley, y llegaron con posterioridad a la aprehensión realizada por el ciudadano de seguridad del Centro Comercial, pero el caso es que fueron los funcionarios de seguridad el que los agarró a los imputados, mientras llamaban a la gente que se encargaría del procedimiento, como los son la Policía Municipal y los funcionarios del CICPC, quines facilitaron a la víctima copia de las fotos de los imputados, actuación que claridad y certeza vincula a los imputados y la actuación policial fue inmediata y los sujetos fueron capturados conforme a lo que señalan las actuaciones, en el mismo centro comercial, en el ascensor- En relación a la existencia del ordinal 3° de la referida disposición, este Tribunal en apreciación de las circunstancias del caso en particular, estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en lo por cuanto considera este Tribunal que además de que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso es de cierta entidad, el mismo presenta conforme recaudo inserta al folio 26, varias entradas policiales por delitos Hurto, robo, denotándose respecto al ciudadano Bello Sanguino Estéril Rafael, la existencia de una conducta predelictual, así como al mismo folio tiene el ciudadano González Scanga Alejandro Daniel que ha estado detenido por el delito de hurto, de allí que conforme al articulo 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al mismo estima este Tribunal como ya se ha señalado, la existencia de un peligro de fuga.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 250 Ordinales 1, 2 y 3 y el articulo 251 ordinales 2° y 5°, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputado ESTHERLI RAFAEL BELLO SANGUINO y ALEJANDRO DANIEL GONZALEZ SCANGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.721.284 y V-15.021.080,y conforme a los ordinales 1° y 2° y 3° del articulo 250 y - Por efecto de la decisión tomada, se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas, al haberse dictada dicha decisión en audiencia oral, en presencia de las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTINEZ PEREZ