REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA No. RP01-P-2004-0000198.-
En el día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 de la mañana, se constituye en la sala N°. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. Yasmore Peña y el Secretario Abg. Douglas Rivero., a fin de realizar audiencia , a solicitud de la defensora pública en el acto pautado para la audiencia preliminar en la causa RP01-P-2004-00198, seguida en contra del imputado , por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Cedeño Meneses. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Eslenys Muños, El Defensor Público, Abg. Jesús Amaro y el Imputado Julio Cesar Torres, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente: el Tribunal concede la palabra a la defensora pública, Abg. Eslenys Muños, acudo ante este tribunal en virtud de que funcionarios de la policía teniendo conocimiento de la victima Miguel A Cedeño fue objeto de un delito contra la propiedad ya que frente el supermercado del colchón le sustrajeron un reproductor de CD, la comisión logro la aprehensión de los mismos a raiz de un recorrido realizado en el barrio Buena vista, se le encontró el reproductor, a raiz de este procedimiento fundamento la acusación fiscal en contra del acusado, tomar en cuenta todos los elementos de convicción incautadas la inspección técnica y todas las actuaciones de los expertos del CICPC, y su prontuario policial del imputado , ofrezco a la hora del juicio a los funcionarios actuantes, así como la a victima, las pruebas necesarias útiles ya que son ya que son fundamentales para el enjuiciamiento de el imputado, así mismo solicito que se mantenga la privación de libertad y se abra un juicio oral ,Al mismo tiempo solicito el sobreseimiento del otro imputado William José Rondón. Seguidamente se le da la palabra a la victima : Quien declara: Yo, Cedeño Meneses Miguel Antonio, Edad 27 años , ocupación topografo, titular de la cedula de identidad N° 13.359.226, no estoy de acuerdo con lo del acuerdo reparatorio ya que su familia no tiene los medios de alcanzar los daños causados, su mama estuvo en mi casa no tiene porque molestarme , lo dejo en manos de la justicia. Propongo el Acuerdo Reparatorio por un valor aproximado de 700.000 Bs es todo. Seguidamente se le da la palabra al imputado Seguidamente la Juez, impone al acusado Julio Cesar Torres del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y se le pregunta si desean declarar, quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente se le da la palabra a la defensa pública Abg Jesús Amaro: Esta defensa no coparte los fundamentos del ministerio publico, por que no son serio los fundamentos para imputar el delito de hurto calificado, Ministerio Público le solicitad a los funcionarios actuantes que ampliaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, por lo tanto el mismo consigue dudas. Técnicamente hay una contradicción, manifiesto en sala, que la victima describe a lo imputado esta claro que son ellos, para la defensa esto no constituye que sean fundamentos serios, en cuanto a la ampliación técnica esta contenía un elemento que se contradecía. La inspección posee como elementos contradictorios no se le veía la diligencia realizada en la parte interior del vehículo, solo establece que hay desprendimiento del equipo de música, por tales actuaciones este Defensor solicita que no debe ser admitida la acusación y así mismo solicito la nulidad de la causa ya el Ministerio Publico no recibió las notificaciones del CICPC del día 14-09-2004 y el día 17-9-2004, las cuales consistían en las diligencias de los funcionarios actuantes, este Tribunal 4° de control otorgo una prorroga y el Ministerio Publico acuso sin medios probatorios en contra del imputado. Solicito de conformidad con artículos N° 26,44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos N° 190, 191 del COPP, solicito que este honorable Tribunal decrete la nulidad de este acusación, hasta que el Ministerio Publico, decrete las diligencias pertinentes ya que la defensa establece que la fiscal no puede hacer acusación sin los resultados conclusivos, así mismo solicita esta defensa que en el caso que se den las circunstancias de admitir la acusación y subsanar el daño causado acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ultimo esta defensa en el caso de que el tribunal admita la acusación del Ministerio Publico, le otorgue a mi defendido manifestar su libre voluntad en el caso que desee acogerse a algunas de las medidas alternativas a la persecución del proceso, es todo. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control dicta su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la declaración de la Víctima y lo alegado por la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, considera que PRIMERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa de que se Decrete la Nulidad de la Acusación, hasta tanto el Ministerio Público realice las actuaciones que quedaron pendientes, este Tribunal lo desestima en virtud que a su criterio anular hasta tanto la Representación Fiscal realice las actuaciones solicitadas, como lo es la ampliación de la declaración de la víctima, la entrevista a los funcionarios y el practicar Inspección a la cerradura de la puerta del carro, sería retrasar mas el proceso, y en virtud del principio de la oralidad que rige el sistema acusatorio, esa ampliación de la acusación, la declaración de los funcionarios, se harían ante el juez de juicio y este la apreciaría directamente y podría darle su justo valor. En lo que respecta a la Inspección a la puerta del vehículo para dejar constancia de las condiciones en que se encontraban no es una diligencia indispensable, porque cursa al folio 10 dicha inspección. Ahora bien, si bien es cierto que la Representación Fiscal ha retrasado injustamente el proceso, porque solicito una prórroga para practicar diligencias que no realizó, no es menos cierto que al acusado de autos no se le ha violado derechos, ni garantías en el presente proceso, ya que se encuentra privado de su libertad, aunque la libertad es un derecho inviolable, esta privado por una orden judicial que dicto su pronunciamiento dando las razones, motivos y circunstancias del porque de su privación. En todo momento ha estado debidamente asistido por un abogado, ha sido escuchado por los tribunales, esta siendo juzgado por su juez natural, el proceso ha sido oral, entre lo que se podría decir ha sido breve, porque los diferimientos de los actos no ha sido por causas imputables ni al acusado, ni al Tribunal, por lo que no se declara nula la acusación, ya que a criterio de esta Juzgadora considera que en la presente causa, porque esas omisiones de la fiscal pueden ser suplidas en la etapa del juicio oral y público, por lo que considera este Juzgado que la acusación fiscal debe ser admitida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se estima que la acusación reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: en la misma se especifican los datos los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como JULIO CESAR TORRES, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad No.12.662.178, fecha de nacimiento: 21-12-1972, residenciado en: Calle rendón , casa No. 33, de esta ciudad, Estado Sucre. 2) Se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron en fecha 01-09-2004, siendo las 10:00 A.M, los funcionarios Sub-Inspector Felipe Cornejo, Cabo Segundo Juan Enrique Díaz y Cabo Primero Luis Carvajal, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje por la Av, Bermúdez, cuando avistaron al ciudadano Miguel Antonio Cedeño, quien le manifestó que dos sujetos se introdujeron en su vehículo, sustrayendo un reproductor de CD, y una planta de sonido y emprendieron veloz carrera hacía el barrio Buena Vista. Los funcionario hicieron recorrido por el referido sector aprehendiendo al imputado JULIO CESAR TORRES, a quien se le incauto un reproductor de CD, sin carátula, marca pioneer. 3) Este despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios que permitiría el enjuiciamiento del imputado JULIO CESAR TORRES, lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 1, donde se describe el procedimiento de aprehensión del imputado, descrito en acta policial donde se deja constancia de la aprehensión y que se le encontró en su poder el DC, remisión de objetos No. 817-04-04 de fecha 01-09-2004, cursante al folio 07, y la Inspección Técnica N° 2227 de fecha 02-09-2004, practicada al vehículo de la víctima, cursante al folio 10, el avaluó real cursante al folio 13 y la denuncia de la víctima cursante al folio 3; que; que acreditan suficientemente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , señalado por el Fiscal; ahora bien como quiera que de los hechos narrados y de las actas del expedientes se desprende que la actuación del imputado JULIO CESAR TORRES, se encuadra en el supuesto de hecho del artículo 455 ORDINAL 5 del Código Penal. Por último se observa que la acusación indica los fundamentos de la misma, los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; es por lo que este tribunal llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente admitir la acusación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal, contra el imputado JULIO CESAR TORRES, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CEDEÑO, por considerar como antes se ha dicho que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado desestimándose LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. SEGUNDO: Se impone nuevamente a las medidas alternativas al acusado Julio Cesar Torres quien tomo la palabra y manifestó que esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio pero solicito q2ue el monto sea bajado a 600.000 Bs y los puede pagar 200.000 Bs los finales de cada mes. Se le da palabra a la victima quien acepta lo dicho por el acusado. Se le da l apalabra a la Fiscal del Ministerio Publico para emitir su opinión no oponiéndose al acuerdo reparatorio. El Tribunal visto que llegaron un acuerdo de manera voluntaria el acusado y la victima de forma libre con conocimientos de sus derechos y de manera voluntaria, y en virtud a que efectivamente el hecho punible recayó en un bien de carácter patrimonial como lo fue el HURTO de un radio reproductor de CD tal como consta en el folio 13 es por lo que con conformidad con el Art. 40 ordinal 1 se acuerda el acuerdo reparatorio y visto el plazo que fue acordado por las partes de conformidad con el Art. 41 del mismo código se establéese como fecha para el cumplimiento el 31 de Enero, 28 de Febrero y 30 de Marzo del año 2005 a las 03:00 de al tarde hasta tanto se cumpla ese acuerdo, se suspende en presente proceso hasta el 31 de Marzo, por lo que el ciudadano Julio Cesar Torrez, queda en libertad, librese boleta de libertad con oficio al comandante de la policía del Estado Sucre. La Juez le explica a el acusado el Art. 40 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 02:30 de la tarde.-
La Juez Primero de Control,
Abog. Yasmore Peña
El Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Esleny Muñoz
El Acusado
Julio Cesar Torres
La defensa
Abg Jesús Amaro
La Victima
Miguel Cedeño
El Secretario
ABG. Douglas Rivero