REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000215
ASUNTO : RP01-P-2004-000215

En Audiencia Preliminra celebrada el día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), de la causa signada RP01-P-2004-000215, seguida a los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Previa imposición de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se abrio la Audiencia Preliminar:


Se el concedio la palalbra a la Representación Fiscal, Dra. Esleny Muñoz, quien actuando en su caracter del Fiscal Segunda del Ministerio Público, comenzó narrando que: "En fecha 04-09-04 siendo aproximadamente las 4:30 p.m., se encontraba la víctima Andrés Subero laborando en su vehículo cuando a la altura de Hidrocaribe, ubicada en la calle Ayacucho, los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, en compañía de un adolescente procedieron a atracar a las personas que iban en el mismo con un facsímil, despojándolos de varias de sus pertenencias y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó se admitiera totalmente la acusación, se admitieran las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y se ordenara el enjuiciamiento del imputado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicito se mantenga la medida de privación de libertad de los imputados y se me expida copia simple del acta levantada sobre la presente audiencia celebrada en el día de hoy. Es todo"

Igualmente en la Audiencia se le impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles a los imputados si querían declarar, manifestando que sí querían declarar. Rindiendo cada uno de ellos sus respectivas declaraciones.

Acto seguido se le concede la palabra al Dr. Asdrúbal Henríquez, quien expuso sus alegatos de defensa, en los siguientes términos: " solicito a este Tribunal no admitir la acusación fiscal por no existir en ella elementos suficientes de convicción para estimar que mis representados hayan cometido el delito que se le imputa en su contra, por cuanto comenzando en primer lugar, por el juicio presentado en el levantamiento del acta policial, hecha por los funcionarios Eduardo Hernández y Wilfredo Cordero, quienes de manera expresa y taxativa manifiestan que a mis representados, les consiguieron en su poder armas de fuego, así como también manifiestan que a una tercera persona, la cual no fue nombrada en este acto por la ciudadana fiscal, de nombre Edward José Villarroel, se le consiguió en sui poder un arma de fuego, presuntamente quien sería una de aquellas personas que cometieron el presunto delito en referencia. Así mismo, manifiestan estos mismos funcionarios en el acta policial, que a mis representados les consiguieron varios bienes más, no una cartera que era propiedad de la víctima Rubbel Carolina Jiménez Acuña. Ciudadano Juez, en los hechos que se presentan en esta causa aparece como víctima la ciudadana Rubbel Carolina Jiménez Acuña, más no ninguna otra persona. La presunta víctima Rubbel Carolina Jiménez Acuña, manifiesta taxativamente en la declaración rendida por ante el IAPES que el día 4 de septiembre de 2004, a eso de las 4:30 de la tarde, 3 personas se montaron en un microbús de la Línea Valentín Valiente en la parada de Hidrocaribe ubicada en la calle Ayacucho y le sustrajeron varios bienes de sus pertenencias, al igual que a otras personas, quienes de por sí, ningunas declararon en este procedimiento. Igualmente, la misma ciudadana Rubbel Carolina Jiménez Acuña, en fecha 13-09-04, declara por ante el despacho del Ministerio Público, que el día 5-09-04, a eso de las 4:30 p.m, 3 personas se montaron en la parad del correo y a la altura de la Arepera “El Gran del Jud”, ubicada en la calle Ayacucho, 3 personas pidieron parada una vez que presuntamente le sustrajeron varios bienes de sus pertenencias, entre ellas, específicamente su cartera. Ahora, ciudadana juez, nos preguntamos, esta ciudadana estará diciendo la verdad, no lo está diciendo, porque primero manifiesta que se montaron en la parada de Hidrocaribe y después que se montaron en la parada del correo y cosa curiosa, cuando a mis defendidos los hacen detenidos, supuestamente les encuentran en su poder varios bienes de la víctima Rubbel Carolina Jiménez Acuña y no les consiguen la cartera, entonces, si ellos fueron las personas que cometieron el delito, por qué no les consiguieron la cartera, esto demuestra que mis defendidos no tienen nada que ver con lo que se les imputa en su contra. Entonces no fueron 3 personas, son 6, 3 que se montaron en la parada del correo y 3 que se montaron en la parada de Hidrocaribe. Igualmente los funcionarios policiales manifiestan que a una persona de las que supuestamente consiguieron el delito se le encontró un revólver tipo facsímil y no lo identifican. No manifiestan en el acta policial a qué hora hicieron detenidos a mis representados ni en qué sitio específicamente los hacen detenidos, ni cómo los hicieron detenidos, razón por la cual esa acta levantada por los funcionarios policiales está viciada, lo que se acarrea con esto es que se la ha violado el derecho a la defensa a mi representado. Igualmente, a mis representados aún fijado el día y hora para realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos por ente el CICPC, en dos oportunidades, los reconocedores, entre ellos la víctima Clemente Subero y una hermana de la víctima Crisbelis del Valle Jiménez Zurita no hicieron acto de presencia para la realización de este acto, motivo por el cual se tuvo que diferir dicho acto. En otra segunda oportunidad, para realizar dicho acto de reconocimiento y de lo cual no existe constancia en autos, más mi persona fue notificada para realizar dicho acto en fecha 18-10-04, no hicieron acto de presencia el ciudadano juez ni la fiscal del Ministerio Público, más, estuvieron presente los imputados y la defensa, razón por la cual, esto da a suponer que no existe indicio alguno que mi representados hayan sido las personas que cometieron el delito que se está averiguando en su contra. Así mismo, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la perpetración del delito que presuntamente quieren hacer ver y notar que mis representados lo hayan cometido, a esto, en ningún momento lo han detenido ni siquiera en flagrancia en el sitio donde presuntamente sucedieron los hechos, o sea, que ni yo mismo sé donde sucedieron, ya que la presunta víctima dice que sucedieron frente a Hidrocaribe y después dice que sucedieron frente a la Arepera “El Gran del Jud” y después los hacen detenido frente a la escuela “República Argentina”. Con respecto al tiempo, según la víctima, ella se montó en un microbús de la línea Valentín Valiente a las 4:30 p.m. se montó en la Avda. Bermúdez y a esa misma hora se montaron los 3 sujetos en la parada de Hidrocaribe, a las 4:30 p.m., se montaron en la arepera, a las 4:30 p.m., fueron detenidos. Mis representados son personas trabajadoras y no registran entradas policiales ni antecedentes penales. Solicito al tribunal se le conceda medida cautelar sustitutiva a mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo."


RESOLUCION


Este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de la Fiscal, lo señalado por la defensa y oído a los imputados, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: La acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, no reúne los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que en la acusación, la fiscal narra los hechos estableciendo como lugar “…cuando a la altura de Hidrocaribe, ubicada en la calle Ayacucho, los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, en compañía de un adolescente pidieron parada y al detenerse el vehículo dijeron que era un atraco…”, lugar que es el mismo que establece la víctima Rubbel Carolina Jiménez, en su exposición de denuncia que cursa al folio 3 de las actuaciones, no concordando este lugar antes señalado, con el acta de entrevista de la víctima antes mencionada, cursante al folio 78, que establece como lugar de la comisión de los hechos “…cuando el autobús iba por la calle Ayacucho, a nivel de la arepera “El Gran del Jud”…”. Igualmente hay contradicción en las actas de entrevista de la víctima Rubbel Carolina Jiménez, que establece en su denuncia, que los hechos ocurrieron el día sábado 04-09-04 y en la declaración que rindió en la fiscalía manifestó que fue el día sábado 05-09-04. No especificándose, igualmente, en el acta policial, a la hora en que fueron aprehendidos los imputados, es decir, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se está atribuyendo en esta causa penal; aunado a ésto, aparecen en la acusación como víctimas los ciudadanos Andrés Clemente Subero Mata, Crisbelis del Valle Jiménez Zurita y Rubbel Carolina Jiménez Acuña, manifestando Crisbelis del Valle Jiménez, en su entrevista cursante al folio 47, que a quien despojaron de la cartera fue a su hermana Rubbel y a otra muchacha que también iba en el microbús, le quitaron un reloj y a otra le quitaron un celular, es decir, las víctimas o son todas las personas que iban en ese día en el microbús de la línea Valentín Valiente o hay que especificar detalladamente; desprendiéndose de todas las actuaciones que cursan, que se mencionan otras personas que también se encontraban el día de los hechos, que no fueron víctima y que pueden ser testigos presenciales de los hechos y sólo ofrece como medio de prueba la representación fiscal, la declaración de tres víctimas. Por lo que, se declara con lugar la solicitud de la defensa, de no admitir la acusación, por presentar la misma defectos, el fiscal puede subsanarlos para continuar con el proceso.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda el pedimento de la defensa,e impone a los ciudadanos CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.539.998, residenciado en Urb. La Llanada, sector 2, vereda 35, casa 22, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-74, de profesión u oficio carnicero; e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.126.636, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-78, residenciado en Urb. La Llanada, sector 2, vereda 35, casa 19, Cumaná, de profesión u oficio estudiante de la misión Ribas y ayudante de albañil; de conformidad con los artículos 256 numeral 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar con caución económica consistente en la presentación de dos fiadores cada uno, que perciban la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, las cuales deberán presentar Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos avalado por un Contador Público Colegiado, así como Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta.


TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le expida copia simple del acta levantada en la audiencia realizada en el día de hoy. Por lo antes expuesto este tribunal no admite la acusación Fiscal, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que subsane el error cometido en la acusación formulada contra los ciudadanos CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
La Juez Primero de Control,

Dra. Yasmore Peña
La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista