REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004476
ASUNTO : RP01-S-2004-004476

Por cuanto en fecha 07-12-04, tome posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control, por disfrute de Vacaciones de la Dra. Anadelis León de Esparragoza, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONALD DAHLEM BROMEN fundamentando su solicitud en “...se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción cinco (5) años, rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 24-11-1974 mediante denuncia interpuesta por DONALD DAHLEM BROMEN, por ante el hoy extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde manifestó que cuando regresaba a su casa luego de haber ido al gimnasio la señora que vive al lado de su casa dijo que en su había una persona y que no sabía quien era, que al entrar encontró que su ropa estaba tirada y al entrar a su dormitorio que se habían llevado un grabador, una cámara fotográfica, cien mil bolívares en efectivo, entre otros. Cursa bajo el folio N° 1,.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordianl 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONALD DAHLEM BROMEN, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de CINCO (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDOS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde los imputados son DESCONOCIDOS, por la comisión del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordianl 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONALD DAHLEM BROMEN, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control

Dra. YASMORE PEÑA


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ORTIZ GARCIA