EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Conoce de la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas por los ciudadanos FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ M., titular de la cédula de identidad n° 6.951.921, asistida del abogado Luis Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 28.551 y la abogada María Luisa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 37.412, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 6.809.569; contra la sentencia dictada por la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre de 2.004, que declaró con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria solicitada por el ciudadano FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ contra la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ MORAO, a favor de los adolescentes Nancy Nairobi y Frank Carlos Ugas Rodríguez y condenó al progenitor a suministrar a sus hijos el 20% del salario mínimo mensual, en el mes de agosto medio (1/2) salario mínimo, y en el mes de diciembre medio (1/2) salario mínimo.
Es el caso:
Que en fecha 1° de noviembre de 2.004, la apoderada actora interpuso solicitud de revisión de obligación alimentaria en los siguientes términos:
Que en fecha 12 de julio de 2.002, el a quo le dio entrada y curso legal a la solicitud de alimentos presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Carúpano, en atención a la petición que realizara la parte demandada en fecha 20 de junio de 2.002.
Que en esa oportunidad la demandada manifestó ser la legítima cónyuge de su representado y en su condición de progenitora de la adolescente NHANCY NAIROBY y del entonces niño FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, hoy de 15 y 13 años de edad respectivamente, requirió de ese Consejo aperturara un procedimiento judicial para establecer la pensión a ser sufragada por él.
Que en esa misma fecha se acordaron las citaciones respectivas, no debiendo citarse a la parte solicitante, pues su deber era el de impulsar el emplazamiento del pretendido demandado.
Que el día en que se hubiera hecho cierta la comparecencia (previo acto conciliatorio entre las partes, para lo cual la actora debía estar presente), le correspondía a su representado contestar la temeraria solicitud interpuesta, por tanto no requería de boleta de citación alguna.
Que señalo como domicilio procesal para cualquier citación la siguiente: Torre Construcción, Avenida Municipal. Piso 2, Oficina n° 2-5, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Que de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en todo proceso las partes, los apoderados y abogados asistentes, tienen la obligación y el deber de actuar con lealtad y probidad.
Que siendo así, no concibe como la parte solicitante, se presentó ante el Consejo del Niño y del Adolescente de este Estado, como legítima cónyuge de su representado, siendo que ya estaba disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Que su representado contrajo nuevas nupcias con la ciudadana LILIAN THAMAR AZOCAR GLOD, y de esa unión nació BELEN NAZARETH UGAS AZOCAR, de un año y 5 meses de edad, como se evidencia de copia marcada “A”.
Que en diligencia de fecha 29-09-02, la accionante insistió en que su representado estaba incumpliendo injustificadamente con el depósito de la pensión de alimentos y por ello en fecha 14 de julio de 2.003, vistos que las resultas del tribunal comisionado para la citación no habían sido devueltas y que su representado no había comparecido a juicio, solicitó se decretara medida preventiva de embargo del 25% de los ingresos percibidos por el obligado como Funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que ante esa solicitud, ese Despacho respondió afirmativamente a ambas peticiones y ordenó oficiar al C.I.C.P.C, a los fines de la retención señalada comisionando al Juzgado de Protección del Estado Anzoátegui.
Que hasta la presente fecha dicha comisión no ha sido devuelta y de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, “ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente”, lo que en el caso de marras no ha sucedido.
Que sin embargo, visto que en más de dos años que lleva el juicio a su representado no le ha llegado la citación para la contestación, lo que ocasionó la medida cautelar decretada, en virtud de no haberse cumplido la comisión por parte del Tribunal, es por lo que de conformidad el artículo 241 ejusdem, excita al comitente a que revoque la comisión.
Que la medida cautelar decretada sobre los ingresos de su representado le ha afectado el bienestar que sus otros hijos merecen en forma proporcional, porque a parte de los hijos ya mencionados tiene cuatro hijos más de nombre: KARLAIN JOSEFINA, DESIREE MARIA, FRANCIS DEL VALLE y FELIX REINALDO UGAS MENESES de 24, 23, 19 y 11 años de edad respectivamente, con la ciudadana REINA JOSEFINA MENESES, como se evidencia de copias marcadas “A” y que los tres primeros a pesar de haber alcanzado la mayoridad, siguen recibiendo la obligación alimentaria de su representado porque están cursando estudios y no pueden realizar trabajos remunerados y anexó constancia de estudios.
Que como consecuencia de lo anterior, solicitó al a quo se sirviera fijar la audiencia para que el adolescente FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, le fuera oída su declaración, por lo tanto no puede existir requerimiento de alimentos de su parte por cuanto cumple su obligación en especie, por cuanto su representado es el que ejerce su guarda y no la madre que en su representación mal solicitó alimentos para él y para su hermana.
Que su representado jamás cesó en el pago, lo cual hacía a través de depósitos constantes y permanentes a la cuenta de la accionante, por encima de la pensión fijada en la separación de cuerpos de ambos y además de hacer esos depósitos voluntarios, compraba juguetes navideños, víveres y alimentos y por eso la coacción u obligación en su strictu sensu carece de eficacia jurídica.
Que la actual esposa de su representado lo ayuda con la manutención del hogar, ya que ni siquiera le alcanza el sueldo restante para sus gastos propios de vida, aunado al hecho cierto de estar embarazada lo que supone gastos médicos que él no puede dejar de cumplir.
Que cuando se decretó la disolución del matrimonio entre su representado y la accionante, la ley fue clara al señalar las medidas aplicables en estos casos y correspondía a los cónyuges indicar en la misma solicitud, por mutuo consentimiento, lo que resolvieran acerca de la situación, educación, cuidado y manutención de los hijos menores.
Que bajo la directriz del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, mal pudo pretender la accionante solicitar la temeraria obligación alimentaria en contra de su representado.
Que una vez decretada la medida preventiva de embargo, es cuando su representado se entera del juicio y alega que además de los hijos habidos con la accionante, tiene otros hijos y solicitó al a quo reconsiderara el porcentaje asignado a los hermanos UGAS RODRIGUEZ, anexando actas de nacimiento, recibos de pagos que demuestran sus ingresos y algunas planillas de depósitos a nombre de la accionante.
Que el a quo en ausencia de ambas partes al acto conciliatorio, decretó el procedimiento abierto a pruebas, la parte accionante no las promovió ni evacuó y el aparente obligado, a pesar de haber quedado confeso si las promovió el 01 de diciembre de 2.003, es decir dentro del lapso correspondiente, anexando algunos recaudos.
Que en fecha 11-12-03, esa Instancia para decidir observó que abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y que el demandado no contestó la demanda, teniéndose como confeso.
Que habiendo quedado demostrado que su representado tiene otros hijos que mantener debió la juzgadora establecer una proporcionalidad en el prorrateo del derecho a alimentos cuando concurran varias personas con igual derecho y por todo lo expuesto declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria solicitada, debiendo pagar el 15% de todo lo percibido mensualmente por el obligado a los hermanos UGAS RODRIGUEZ.
Que contra esa decisión apeló su representado en tiempo hábil (17-12-03), tal como lo dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siéndole oída en ambos efectos, lo que no debía hacerse porque la norma anterior es precisa y lacónica al respecto.
Que recibido el expediente en el Juzgado Superior, en fecha 08-01-04 se fijó para sentencia y en fecha 21-01-04, la accionante apeló alegando que el monto a pagar por el obligado era insuficiente y solicitó se ajustara la cantidad acordada y declarara la apelación interpuesta sin lugar.
Que en fecha 06 de febrero de 2.004, dictó su fallo definitivo y basado en algunas consideraciones, declaró sin lugar la apelación interpuesta ampliando las motivaciones y corrigiendo la parte dispositiva de la sentencia recurrida y condenó a su representado a pagar el 25% de un salario mínimo urbano para cada uno de los reclamantes y una vez devuelto el expediente al a quo, la accionante solicitó se notificara a su representado sobre el cumplimiento voluntario de su obligación.
Que en nombre de su representado se dio por notificado de la decisión dictada y pidió se oficiara al C.I.C.P.C, para que se le informara sobre el levantamiento de la medida de retención y/o embargabilidad de sueldos y otros beneficios laborales que pesaba sobre él, lo cual le fue negado.
Que el no solicitó que se suspendiera la medida de embargo, si no que se oficiara al organismo donde labora su representado para que le levantara la medida cautelar decretada.
Que a todo evento, su representado consignó dentro del lapso procesal pertinente planilla de depósito bancario n° 43313037, de fecha 17-08-03, a nombre del a quo, con la cantidad correspondiente al 25% de un salario mínimo urbano para cada uno de los solicitantes alimentarios, dando cumplimiento al pago voluntario fallado por la Alzada.
Que según su apreciación matemática a su representado le están descontando en forma doble, pués la retención va dirigida a la cuenta del a quo y el pago voluntario a la cuenta que se aperturará a nombre de la progenitora guardadora.
Que no puede haber acción (voluntad) y coacción (obligación) en forma simultánea, pues la naturaleza preventiva de la medida cautelar decretada sobre sueldos y salarios y otros beneficios de su poderdante cesó en el mismo momento en que la Alzada motivó y corrigió la decisión recurrida.
Que considera que hay una colisión de sentencias y por ello pide al a quo interprete y acate la orden dictada por el Superior y oficie al organismo donde labora su representado para que le levanten la medida de embargo mencionada y ratifique o corrija las retenciones erróneamente deducidas.
Que por todo lo expuesto solicitó se tomara en cuenta la proporcionalidad en el prorrateo de las personas, tanto mayores como menores, que están bajo la manutención y guarda de su representado y se sirva desestimar la calificación jurídica de solicitud de obligación alimentaria, considerando que se trata de una solicitud de ajuste de pensión alimentaria y para ello aplique lo dispuesto en los artículos 369, en su último aparte, 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el contenido del artículo 381 ejusdem, no se corresponde a la realidad de su representado por que para el momento en que la accionante hizo su solicitud, ella ya percibía desde hace mucho tiempo atrás la pensión de alimentos necesaria y por ello no existía riesgo manifiesto de que el obligado dejara de pagar las cantidades acordadas y tampoco existía atraso injustificado en el pago correspondiente a dos (02) cuotas, ya que jamás dejó de cumplir con el pago, ni siquiera de una (01) sola cuota.
Que el artículo 521 ejusdem, contentivo de las medidas que pueden ser ordenadas por el Juez, no se le puede aplicar a su representado por cuanto al darse por notificado de la decisión del Superior consignó la respectiva planilla bancaria de depósito voluntario ante el a quo, lo que significa que el riesgo o posibilidad de burla judicial se extinguió y así pidió sea declarado en la definitiva.
Que por todas las razones expuestas invocó y reprodujo en todo cuanto favorezca a su representado las actas cursantes al expediente n° 1.692, que en copias certificadas acompañó marcadas “A”. Asimismo, ratificó la solicitud de audiencia para el adolescente FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, pidió se tomará en cuenta el cambio de calificación jurídica de la solicitud interpuesta y solicitó se oficiara al C.I.C.P.C, Delegaciones de Barcelona y Caracas.
Todo ello con fundamento en los artículos 8, 30, 347, 348, 358, 359, 361, 365.366,369 al 373, 375 y 383, literal b) ejusdem.
Finalmente pidió se citara a la accionante en: Calle Urica, n°83, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Admitida la presente solicitud, se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio, la contestación a la demanda y se ordenó escuchar al adolescente FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ.
En fecha 09 de septiembre de 2.004, compareció ante el a quo el adolescente FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.126.590 y expuso. “Estoy viviendo con mi papá desde hace aproximadamente 3 tres meses, y curso el octavo año, y él cubre todos mis gastos, lo que yo necesite”.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora, promovió y reprodujo las siguientes:
1°) El mérito favorable que dimana de los autos y las actas procesales que cursan en el expediente n° 3.535 con observancia del principio de la comunidad de la prueba, para que opere en las aportadas por la parte demandada, a fin que, procesalmente, obren tanto en su favor como en su contra.
2°) Las actas de nacimiento pertenecientes a sus comunes hijos y la de sus otros hijos, a fin de que quede demostrada, la filiación biológica y jurídica determinada por la paternidad que como generante le vincula a sus siete (07) hijos y que es deber de esa Juzgadora partir de esa base para poder determinar el monto que por concepto de obligación alimentaria le corresponde cubrir.
3°) Copia certificada de la sentencia de divorcio decretada con lugar entre la accionante y el suscrito, donde se evidencia que el matrimonio que hubo entre ellos se extinguió.
4°) Acta de matrimonio n° 343, donde consta que su actual esposa es la ciudadana LILIAN THAMAR AZOCAR GLOD y no la accionante, como se hiciera pasar en la solicitud.
5°) Constancia de embarazo de su cónyuge.
Que concatenando las pruebas promovidas y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos, dichas pruebas vendrían a complementar tales alegatos y a evidenciar que siendo la ciudadana LILIAN THAMAR AZOCAR GLOD de UGAS su actual cónyuge, existe una presunción iuris tantum sobre el hijo concebido, aún no nacido, como suyo y que según disposiciones de la Ley, es menester garantizarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde su concepción y así pidió sea declarado en la definitiva.
6°) Constancia de estudios de sus hijas KARLAIN JOSEFINA, DESIREE MARIA y FRANCIS DEL VALLE UGAS MENESES, de 24, 23 y 19 años de edad, respectivamente y que a pesar de que han alcanzado la mayoridad, por la naturaleza de sus estudios, no pueden realizar trabajos remunerados, lo cual debe apreciar esa instancia al momento de computar el debido prorrateo y proporcionalidad, a los efectos de determinar el monto a fijar en la señalada obligación alimentaria.
7°) La opinión del adolescente FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, efectuada en fecha 09 de septiembre de 2004, de la cual se desprende que él, por mutus propio, ya no está bajo la guarda de su madre, sino bajo la de su padre, desde hace más de tres (03) meses, de tal manera que mal puede depositar el 25% de un salario mínimo a favor de su mencionado hijo, si ejerce en especie el contenido de la obligación alimentaria que le asiste. Pidió igualmente se apreciara y estimara esta prueba a los efectos de que se le disminuyan las cargas ya decretadas y aquellas cantidades pagadas indebidamente a favor de su hijo, sean imputadas al pago por adelantado de los montos por obligación alimentaria que pudieren corresponderle a su hermana NHANCY NAIROBY.
8°) Recibo de pago, marcado “B”, de la matricula colegial de su hijo FRANK CARLOS, así como facturas por concepto de compras de juguetes navideños, víveres y alimentos y vestidos.
9°) Recibo de la matricula colegial de la inscripción de su hijo FELIX REINALDO MENESES.
10°) Recibos de ingresos y deducciones emanados del C.I.C.P.C, Delegación Caracas, donde se evidencia que desde el año 1991, ha venido depositando dinero para sus comunes hijos UGAS RODRIGUEZ y consignó marcados “D”, los últimos recibos de cobro emanados de ese organismo.
11°) Planilla de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela el 17-08-2004, signada con el n° 43313037, a la orden del a quo, que refleja el pago voluntario y nuevas planillas de depósitos marcadas “E”
Que demostrado como ha quedado que jamás ha cesado y/o incumplido con el pago por concepto de alimentos para con los hermanos UGAS RODRIGUEZ, pide a esa sentenciadora se sirva modificar la calificación jurídica, respecto a una aparente solicitud de obligación alimentaria y cambiarla por un ajuste de pensión de alimentos, tal como fue corregida por la Alzada, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.004.
Finalmente pidió al a quo se sirviera pronunciarse respecto al libramiento del oficio dirigido al C.I.C.P.C, Delegación Caracas, a los efectos de dar cumplimiento a su solicitud.
La apoderada del actor, presentó escrito de conclusiones sobre el recurso de revisión interpuesto en los siguientes términos:
Que en fecha 24 de agosto de 2.004, la apoderada actora introdujo ante ese Despacho, la acción y/o recurso de revisión, siendo admitida el 31 del mismo mes y año, y ordenando las respectivas boletas de notificación, debiendo comparecer la accionante acompañando al menor FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, a los efectos de oír su opinión.
Que el 09 de septiembre de 2.004, tanto su representado como la accionada, se hicieron presentes en el acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo.
Que posteriormente fue oída la opinión del adolescente, quien manifestó que en los actuales momentos quien posee su guarda es el padre y no su madre. Ese mismo día la parte accionante diligenció, solicitando se dejase constancia de la no contestación por parte de la accionada.
Que abierto el juicio a pruebas, solo las promovió su representado.
Que de marras se infiere que, ese Tribunal, sin más dilaciones, está en el deber de sentenciar la causa, tomando como norte la ficta confessio de la demandada declarándola con lugar y asimismo debe observar las siguientes consideraciones, de acuerdo al petitum comprendido en la revisión propuesta.
Que solicitó a esa instancia se sirviera apreciar y estimar en la definitiva los últimos recibos de cobros, ingresos y deducciones emanados del C.I.C.P.C.
Que invoca y reproduce a favor de su representado todos y cada uno de los petitorios del escrito de revisión, las pruebas aportadas y consignadas y no objetadas por la parte demandada, muy especialmente la opinión del menor FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ y se reajusten los pagos de las sumas dinerarias decretadas desde el mismo momento en que su representado posee la guarda de su hijo.
Que se sirva apreciar y estimar el recibo de pago de la inscripción de su hijo FELIX REINALDO UGAS MENESES.
Que en último lugar, su representado esta en la mejor disposición de amparar en su latus sensus, a su menor hija NHANCY NAIROBI UGAS RODRIGUEZ.
El a quo para decidir hizo las siguientes consideraciones:
Que está demostrado que el accionante tiene siete (07) hijos, a través de las partidas de nacimiento anexas.
Que la demandada se tendrá por confesa, por no contestar la demanda.
Que de las copias del depósito hecho por el actor se evidencia que siempre ha cumplido con su obligación.
Que de la declaración del niño FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, considera rebajar la obligación alimentaria asignada.
Que el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza:”Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.
Que por todo lo anteriormente expuesto, el a quo en fecha 30 de septiembre de 2.004, declaro con lugar la revisión de obligación alimentaria solicitada por el accionante contra la demandada, a favor de los adolescentes UGAS RODRIGUEZ, y condenó al progenitor a suministrarles el 20% del salario mínimo mensual, y en el mes de agosto y de diciembre medio (1/2) salario mínimo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,365,369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, en concordancia con el 76 de la Carta Magna.
Tanto la parte actora como la demandada apelaron de la anterior decisión, siéndole oída en un solo efecto.
Recibida las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia; y se defirió en su oportunidad legal.
Este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
Se trata la presente causa de una revisión de obligación alimentaria, solicitada por el progenitor de los adolescentes FRANK CARLOS y NHANCY NAIROBY UGAS RODRÍGUEZ, interpuesta contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 06 de febrero de 2004, con motivo de la acción de obligación alimentaria introducida por la progenitora guardadora de los adolescentes prenombrados, ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ MORAO, en anterior oportunidad.
De acuerdo a lo expuesto en su escrito recursivo, alega el actor, una modificación de hecho, que motiva la presente revisión, en virtud de que su hijo FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, se encuentra bajo su guarda y custodia, por lo que considera procedente que la pensión alimentaria que le corresponde cumplir con respecto a sus dos menores hijos, el tribunal ordene solo la cancelación de ésta con respecto únicamente a su hija NHANCY NAIROBY UGAS RODRIGUEZ. Por otra parte también solicita que el pago que ha venido realizando a ambos menores se impute a su otra hija, porque ella es la única que se encuentra bajo la guarda de su progenitora. Pretende igualmente, según sus alegatos, que se revoque la medida cautelar de embargo de sueldo decretado por el juzgado a quo, en fecha 22 de julio de 2003, por cuanto colide con la dispositiva del fallo de esta Alzada, que lo condena al pago de las pensiones alimentarias en la cuenta que se ordenara a la progenitora guardadora abrir a tal efecto.
Riela al folio 23, que la progenitora accionada ante la presente solicitud, no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda alegato alguno para desvirtuar la procedencia de la pretensiones planteadas por el recurrente, puesto que no compareció a dicho acto; ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que a esta Alzada, le queda juzgar si los hechos y pretensiones esgrimidas en el escrito libelar son ciertas y proceden conforme a derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa, la sentenciadora que en declaración expuesta por el adolescente FRANK CARLOS UGAS RODRÍGUEZ, (folio 21), mediante la cual manifiesta:
“Estoy viviendo con mi papá desde hace aproximadamente tres meses, y curso octavo año, y él cubre todos mis gasto, lo que yo necesite” (Cursivas de la Alzada).
Demuestra con ello, la convivencia y la cobertura de todos sus gastos, por parte de su progenitor; y que en consecuencia el progenitor recurrente tiene la guarda de su menor hijo; siendo tal hecho relevante y modificatorio de la anterior situación, la cual es valorada por este Tribunal, para conceder la modificación de su obligación alimentaria, la cual deberá efectuar directamente como progenitor guardador al adolescente FRANK CARLOS UGAS RODRÍGUEZ, en especie y en consonancia con las necesidades y atenciones que requiere como tal adolescente; en virtud de que han variado las condiciones que originaron el fallo de fecha 06 de febrero de 2004, pronunciado por esta Alzada. Y en consecuencia, queda obligado con el pago alimentario solo en lo que respecta a la adolescente NHANCY NAIROBY UGAS RODRIGUEZ, en un monto de un veinticinco por ciento (25 %) de un salario mínimo urbano vigente por concepto de pensión alimentaria; más un veinte por ciento (20%) de un salario mínimo urbano vigente cada mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar, y un veinte por ciento (20 %) cada mes de diciembre por concepto gastos de fin de año. Así se decide.
En respuesta a la solicitud de que le sean imputados a su otra hija NHANCY NAIROBY, quien es la única de ambos hijos que se encuentra bajo la guarda de su progenitora, los pagos que pudieren haberse realizado o se sigan realizando en dicha cuenta hasta definir la presente causa, este tribunal observa, que no es procedente conforme a derecho, en virtud de que en el procedimiento especial de alimentos, no se admite la compensación como motivo de excepción al pago de la obligación alimentaria impuesta, ello a tenor de lo establecido el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…..(omisis)”. (Negrillas del Tribunal).
Criterio acogido por esta Alzada y que se ratifica en el presente fallo, por lo que se desecha la pretensión del actor recurrente de que se le compense los pagos alimentarios cancelados. Y en consecuencia, solo dejará de cancelarle a su menor hijo FRANK CARLOS, la pensión ordenada dinerariamente, conforme al fallo de esta Alzada de fecha 06 de febrero de 2004; a partir del momento en quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de que se revoque la medida cautelar de embargo sobre su salario decretada por el a quo de fecha 22 de julio de 2003 , este Tribunal, estima procedente la solicitud, en virtud de que dicha medida cautelar debe cesar, en virtud del dispositivo del presente fallo que ordena al obligado alimentario cancelar dicha pensión solo a su hija NHANCY NAIROBY, en una cuenta bancaria que a tal efecto deberá aperturar su progenitora guardadora.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de obligación alimentaria de los adolescentes NHANCY NAIROBY y FRANK CARLOS UGAS RODRÍGUEZ, interpuesta por su progenitor, el ciudadano FRANK CARLOS UGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n°: 6.809.569, contra la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RODRIGUEZ MORAO, titular de la cédula de identidad n°: 6.951.921, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, identificado anteriormente en su carácter de demandante; y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORAO, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandada. En consecuencia:
1. Se CORRIGE y AMPLÍA la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, recaída en el presente juicio, en fecha 30 de septiembre de 2004.
2. Se condena a la parte recurrente a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de un salario mínimo urbano vigente, por concepto de pensión alimentaria, solo a la adolescente NHANCY NAIROBY UGAS RODRÍGUEZ, mediante depósito en la cuenta bancaria que a tal efecto deberá aperturar la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORAO, conforme a la presente sentencia.
3. Se revoca la medida cautelar de embargo de fecha 22 de julio de 2003, emanada del a quo, y decretada sobre el salario devengado por el ciudadano FRANK CARLOS UGAS RODRÍGUEZ, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciones de Barcelona, Estado Anzoátegui y Caracas, Distrito Capital, respectivamente; con el fin de dejar sin efecto la medida cautelar mencionada.
4. Igualmente se condena al recurrente a cancelarle a la adolescente NHANCY NAIROBY UGAS RODRIGUEZ, un veinte por ciento (20 %) adicional en el mes de septiembre de cada año, por concepto de gasto de útiles y uniforme escolar; e igualmente un veinte por ciento (20 %) adicional en el mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos de fin de año; pagaderos de igual manera en la cuenta que se abrirá al efecto arriba mencionada.
5. Que una vez definitivamente firme la presente sentencia, el recurrente deberá cancelar únicamente en lo respecta a la adolescente beneficiaria NHANCY NAIROBY, la pensión alimentaria ordenada en la presente dispositiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los 20 días del mes de diciembre de 2004. Años 194° y 145°.
La Juez Superior (Tp).

Dra. Mirian de L. Garelli Sarabia.
La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.
La presente sentencia se publicó el día de hoy veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo la 1:25 p.m, lo que certifico.
La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.

Exp. n°: 5412.
MdLGS/rpg/pcm.