REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano DANIEL ANDRES CAAMAÑO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.278.433; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE 2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS.
Adujo el accionante la violación por parte del presunto agraviante de los artículos 82, 83, 84 del Texto Constitucional que consagran, respectivamente, el Derecho a la Vivienda, el derecho a la salud y el servicio Público Nacional de Salud.
Lo anterior, señala el presunto agraviado, como consecuencia de haberle sido suspendido el servicio de agua al apartamento 16E de la Torre 2 del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, el cual habita; por parte del Presidente de la Junta de Condominio del referido edificio.
Recibido como fue en este Despacho el presente expediente en fecha Once (11) de Noviembre de 2.004, por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir la presente consulta.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presenta causa, este Tribunal de Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Fijada como fue la Audiencia Oral y Pública, tuvo lugar en facha 19 de Octubre de 2.004, con la comparecencia de ambas partes..
En dicha oportunidad, adujo la parte presuntamente agraviante, entre otras cosas, que en el expediente reposa una inspección realizada por un funcionario adscrito a HIDROCARIBE, en la cual se evidencia que el corte de agua aludido por el accionante, en ningún momento se evidenció.
Así, llegada la oportunidad del derecho de palabra otorgado a la parte presuntamente agraviada, ratificó en cada una de sus partes lo esgrimido por ella, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por su contraparte, oponiéndose a su vez a la prueba de inspección aludida por la parte presuntamente agraviante.
Señala así mismo, que la inspección fue realizada el día viernes 8 de Octubre de 2.004, es decir, posterior a la fecha de la citación de la presente Acción de Amparo; que la conexión es nueva.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Así, como bien ha quedado señalado por la Doctrina, los derechos y garantías no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
De allí pues que, existiendo confesión por parte de la presunta agraviada, cuando en su exposición en la oportunidad de la audiencia oral y publica, señala que el servicio ha sido conectado, no le queda más a este Juzgador de Alzada que declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre de 2.004. En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano DANIEL ANDRES CAAMAÑO LOPEZ, identificado en autos; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE 2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS CUMANESAS.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Que conste.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN
EXPEDIENTE: 044059
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA