REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto formalmente por la ciudadana NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.280, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante en la presente causa; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Junio de 2.002.
Recibidas como fueron en este Juzgado las actuaciones, en fecha Dos (2) de Diciembre de 2.002, al folio 64 del expediente cursa Informe de Inhibición propuesta por la ciudadana AMALIA BLANCO CARMONA, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, por lo que hubo de ser convocado el Primer Conjuez, ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RAVAGO.
Una vez incorporada a sus labores ordinarias la ciudadana LILIANA DE ANGELIS, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, en fecha 15 de Enero de 2.003, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.004, el ciudadano MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, en su carácter de Juez Temporal designado en este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes
Por auto de fecha 1 de Diciembre de 2.004, se fijó el décimo (10mo) día despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones:
Establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”

En ese mismo orden de ideas establece el artículo 930 ejusdem que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”

Por su parte establece el artículo 931 ejusdem que:
“Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate cuando el comprador pidiere la entrega material”

Cursa a los autos, específicamente a los folios 4 al 7 del presente expediente, documento de compra-venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ y VICTORIA PADRÓN DE HERNÁNDEZ, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS CERVIÑO ALONSO; de un inmueble constituido por una casa-quinta, cuyas especificaciones se encuentran en el referido documento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 1.999, bajo el No. 28, Folios 149 al 153, Tomo DÉCIMO SEGUNDO, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.
En dicho documento se estableció como oportunidad para el rescate del bien objeto de la negociación el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su protocolización, es decir 24 de Agosto de 1.999.
Notificados como fueron los vendedores, mediante escrito de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.002, cursante a los folios 37 al 41, acudieron al Juzgado de la causa a los fines de oponerse formalmente, señalando, entre otras cosas, que el comprador se niega a recibir la suma de dinero adeudada en virtud de que pretende que se le resarzan unos montos exorbitantes.
Continúan señalando los opositores como causa legal valedera que el dinero que les fue suministrado por el supuesto comprador, obedeció a un préstamo garantizado con la venta del inmueble, constituyendo ello una actividad usurera.
Igualmente cursa a los auto, folios 43 al 45, escrito presentado por la ciudadana NUBIA CARMENZA ZAMBRANO, con el carácter de autos, mediante el cual formula alegatos ante la oposición presentada por los vendedores.
En este sentido señala que, de conformidad con lo pautado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material debe fundamentarse en causa legal; que de conformidad con el artículo 931 ejusdem, la causa legal de oposición a la entrega de una finca con pacto de rescate, es la constancia de haberse ejercido el derecho de rescate; que en el caso de autos la oposición no está fundada en la causa legal establecida en el artículo 931 del Código de Procedimiento Civil, sino, señala la apoderada actora, que se fundamenta en la oposición personal de los vendedores de que el documento público de venta con pacto de retracto no contiene tal venta sino un préstamo hipotecario con usura.
Ante tal alegato, cabe destacar, que la parte accionada en ningún momento, al menos así se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, logró demostrar su pretendido alegato de usura, por lo que este Sentenciador desestima dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).
Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su resolución.
Revisado como fue el documento público que sirve de fundamento a la presente solicitud de entrega material, así como de las actas de conforman el expediente, se observa que los demandados, ciudadanos IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ y VICTORIA PADRÓN DE HERNÁNDEZ, no cumplieron con su derecho de rescate, y por lo tanto, a criterio de este Juzgador de Alzada, la ciudadana INEZARET CAROLINA LARA CEBALLO, consolidó su derecho de propiedad. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, apoderada de la parte actora, todos identificados en autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de junio de 2.002. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Oposición presentada por los ciudadanos IVAN DARIO HERNANDEZ y VICTORIA PADRÓN DE HERNÁNDEZ, cursante a los folios 37 al 41 del expediente. Por consiguiente, se ordena la entrega material al solicitante del bien constituido por una casa quinta y el terreno que ocupa y le corresponde, el cual de acuerdo al documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 1.999, bajo el No. 28, Folios 149 al 153, Tomo DÉCIMO SEGUNDO, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 350 Mts2), ubicado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el denominado Parcelamiento “Riberas del Manzanares”, en Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, alinderado de la siuiente manera: NORTE: En catorce metros (14 mts), con calle del parcelamiento; SUR: En catorce metros (14 mts), con parcela 12-E; ESTE: En veinticinco metros (25 mts), con parcela 9-E; y OESTE: En veinticinco metros (25 mts), con parcela 13-G.
Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas del recurso.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Que conste.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ



EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
El Secretario temporal

Abog. Carlos César Guzmán




















EXPEDIENTE: 022733
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.