REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ AZOCAR RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.936, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.003.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones en este Despacho en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, por auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.003, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. Presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
Cursa a los autos, folios 88 al 92, cursan informes presentados por ambas partes, haciendo uso del derecho a las observaciones solo la parte actora, folios 92 y 93.
Por auto de fecha 4 de Febrero de 2.004, este Tribunal dijo vistos y entró la causa en estado para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 25 de Diciembre de 2.002, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en la avenida El Islote con la avenida Petión, de esta ciudad de Cumaná, ocurrió un accidente de tránsito donde el vehículo de la demandante, cuyas características constan a los autos; fue fuertemente impactado por un vehículo taxi, cuyas características también se encuentran especificadas a los autos, lo que ocurrió cuando el vehículo de su propiedad, señala la actora, se desplazaba en sentido centro-mercado, por la avenida El Islote a la velocidad regulada por Tránsito Terrestre, y estando facultado por los semáforos para atravesar dicha intersección.
Continúa señalando la actora que habiendo cruzado el 75% de la intersección, un vehículo taxi que se desplazaba a alta velocidad en sentido centro-terminal por la avenida Petión y si ninguna previsión, impactó fuertemente su vehículo ocasionándole los daños que describe en su libelo.
Por su parte la parte accionada al momento de contestar su demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus términos los argumentos que expone la accionante para soportar su acción de demanda. Negó y rechazó que el vehículo perteneciera a actora, en virtud de un contrato de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL HERNÁNDEZ y el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ, por lo que alega que la prenombrada ciudadana carece de cualidad para accionar como propietaria del vehículo.
Fijados como fueron los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado de la causa, en fecha 29 de Agosto de 2.003, en la cual se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.003, el Tribunal A-quo procedió a fijar como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día 21 de Octubre de 2.003, teniendo lugar en la oportunidad fijada según consta a los folios 68 al 73.
A los folios 74 al 80, cursa sentencia del Tribunal de la causa declarando con lugar la demanda.
En cuanto a lo alegado por el accionado en su contestación de demanda, cuando señala la falta de cualidad de la actora por no ser la misma la propietaria del vehículo Ford Fiesta, involucrado en el accidente, considera este Sentenciador de Alzada que la propiedad se traslada con el documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública respectiva. El documento de opción de compra consignado por la parte demandada en el expediente, no contiene más que un compromiso de compra-venta entre las partes, tal y como se desprende del documento que cursa a los folios 32 y 33, cuando en la Cláusula Primera dice que “LA VENDEDORA, se compromete a dar en venta a EL OPTANTE, un vehículo...” (negritas del Tribunal).
Ha señalado la Doctrina que cuando se demanden daños materiales sufridos por el vehículo, el único legitimado para demandar su reparación es el propio propietario, de allí pues, que para acreditar el hecho se deberá acompañar la demanda del documento inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a falta de éste, la propiedad del vehículo se puede demostrar por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho Positivo, en razón de que lo que establece en el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre es una presunción en cuanto a la certeza de la información contenida en dicho Registro. Es por ello que el tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.
De allí pues que este Tribunal considera que quedó demostrado a lo largo del proceso la propiedad de la ciudadana MARIA ISABEL HERNÁNDEZ, sobre el vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; PLACAS: BAF-32L; año: 1.997; SERIAL DE CARROCERÍA: BJAAVP38012; SERIAL DE MOTOR: I 4 CIL, según se desprende del documento de compra-venta inserto a los folios 4 y 5. Así se decide.
Habiendo quedado aclarado la alegada falta de cualidad, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la causa.
Así las cosas, comparte este Juzgador de Alzada que quedó demostrado en autos que el día 25 de Diciembre de 2.002, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificados en la presente causa; en el lugar y a la hora señaladas en el Libelo de la demanda. Así se establece.
Con respecto al alegato del demandado de que las fotos traídas a los autos por el accionante este Tribunal comparte lo decidido por la Juez del A-quo, cuando señala que las mismas generan dudas y por lo tanto no merecen de este operador de Justicia ninguna confianza en cuanto al valor probatorio que se les pueda otorgar; por ello este Tribunal confirma el particular quinto de la recurrida. Así se resuelve.-
En cuanto las testimoniales rendidas en el debate oral, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido las deposiciones de los comparecientes firmes y contestes, al señalar que el accidente ocurrió como consecuencia de la actitud negligente del conductor del vehículo taxi, al cruzar la intersección cuando la luz del semáforo estaba en verde para el conductor del vehículo Ford Fiesta. Así pues, este Tribunal confirma lo decidido por el Juzgado A-quo en el particular Sexto de la recurrida. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ AZOCAR RAMOS, identificado a los autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.003. En consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ISABEL HERNÁNDEZ, identificada en autos, contra el ciudadano HASAN AKBAR BAIG, también identificado en autos. Por consiguiente se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daños materiales causados por el accidente de tránsito.; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; TERCERO: Se ordena la designación de un experto a los fines de la realización del cálculo de la evaluación técnica de la indexación monetaria de la cantidad demandada.
Queda de esta manera CONFIRMADO la Sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CÉSAR GUZMÁN.
EXPEDIENTE: 032953
MATERIA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MAT. DERIV. ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
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