REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-04-2004 por el ciudadano MIGUEL JOSE MUNDARAY VILLEGAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.709, en contra de la decisión dictada en fecha 15-03-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de Juicio –Sede Cumaná en el juicio que por DIVORCIO 185 causales 2° y 3° sigue la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA contra el ciudadano MIGUEL JOSE MUNDARAY VILLEGAS.
En fecha 23-08-2004 se recibió en esta Alzada el expediente contentivo de un Cuaderno Principal de Ciento Setenta y nueve (179) folios, Un cuaderno de Medidas de Diecisiete (17) folios, Un cuaderno de Medidas de Comunidad de Bienes de dos (02) folios y expediente N° 184-02 constante de sesenta y tres (63) folios de la demanda de Régimen de Visitas.
Mediante auto de fecha 24-08-2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 10-09-2004 siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Formalización Oral del Recurso de Apelación, se hizo el anuncio de Ley, y por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados el Tribunal declaró DESIERTO el acto.
Al folio Ciento ochenta y tres (183) corre inserto auto, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el QUINTO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
Establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano las causales únicas de divorcio: (omisis)
2° El abandono Voluntario;
3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (Omisis).
Arquímedes Enrique Gonzáles Fernández en su libro Matrimonio y Divorcio establece: “la voluntad es la facultad que caracteriza al ser humano, éste no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos. Mas puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado…”
Se presume pues que es voluntario el incumplimiento de los deberes que impongan las leyes, que se han contraído obligaciones por libre y espontánea voluntad, y también por libre voluntad se falta a ellas. Requiere la ley que el abandono voluntario sea por propia determinación del cónyuge, sin que medie intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral.
En el caso bajo análisis es evidente que el demandado ciudadano MIGUEL JOSÉ MUNDARAY VILLEGAS incurre en la violación del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ya que según las máximas de experiencia, es harto conocido en nuestra sociedad, lo difícil que es para un persona demostrar el abandono voluntario, pero sujeto a las pruebas que corren en el presente expediente se observa que de las deposiciones de testigos estos coinciden con los hechos controvertidos llevando así al conocimiento del operador de justicia a tomar como ciertos las declaraciones hechas por estos, ya que la conducta del demandado en la relación marital no es de las mas adecuadas y menos hacia su cónyuge y madre de su hija, no dándole valor a lo fundamental de nuestra familia en la sociedad donde se pueda vivir en armonía y criar a los hijos de una manera digna y así podamos tener ciudadanos de primer orden en nuestra sociedad. Así se declara.
En lo referente al ordinal 3 del mencionado artículo 185 los malos tratos que se le dan a una persona, no solamente pueden ser físicos sino también psicológicos, en las relaciones de parejas es muy difícil demostrar sólo con testigos o con lo dicho por la contraparte que se ha injuriado, que hay sevicia, que se haga imposible la vida en común, son circunstancias que suceden en la vida diaria de nuestra sociedad, muchas veces por falta de cultura y otras por manipulaciones del ser que se cree con derecho en una relación de pareja de maltratar o abusar verbalmente de la moral, de las victimas. De auto se desprende, según se evidencia en los folios 99,100 y 101 actas suscritas por la prefecta del municipio Sucre del estado Sucre donde es evidente que las partes viven en un enfrentamiento ya por lo difícil de la relación conyugal y según las máximas de experiencias en nuestra sociedad se llega a dirimir conflictos en entes de atención a la mujer, prefecturas, debido a lo violento que puede ser una relación y es común ver en los diarios de circulación regional y hasta nacional las agresiones físicas y verbales a que se someten las victimas y victimarios. Así se establece.
En el caso bajo análisis, se estableció y lo aprecio el juez del tribunal aquo que el demandado incurrió en las causales establecidas en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil obteniéndose el fin para la cual está pautado el procedimiento lo cual este Tribunal Superior acoge y confirma. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE MUNDARAY VILLEGAS debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N 98.709 en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N 2. En consecuencia queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia de que la presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:10.p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-3099
MOTIVO: DIVORCIO 185 Causales 2º y 3º
SENTENCIA DEFINITIVA
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