REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de Agosto de 2001, por la ciudadana ALICIA PÉREZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ALBERTO TERIUS, inscrito en el IPSA bajo el número 12.545, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito Y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 26 de septiembre se recibió esta alzada el expediente, contentivo de un cuaderno principal constante de ciento veintitrés (123) folios y un Cuaderno de Medida de dos (02) folios.
En fecha 27 de Septiembre de 2.001, se fijó los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 01 de noviembre de 2.001, vencido el término para que las partes presenten los informes sin que lo hayan hecho, el tribunal dice visto, y entra en término para sentenciar.
En fecha 14 de Enero de 2.002, la juez provisoria Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES, dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para el vigésimo quinto día siguiente de la fecha del presente auto.
En fecha 11 de Junio de 2.002, la ciudadana ALICIA PÉREZ SOTILLO, debidamente identificada en autos, asistida por el abogado Aquiles Rodríguez Yánez solicitó avocamiento de la presente causa.
En fecha 12 de Junio de 2.002, la juez Superior Temporal, Dra. NORMA ROMERO DE SCOTT, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2.003, la Juez Superior Provisorio Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Septiembre de 2.004, el Juez Superior Temporal Abogado MAURO LUÍS MARTÍNEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 138, 139, 140, 141 corren insertas diligencias suscritas por el alguacil de este despacho, mediante el cual consigna las boletas de notificaciones de los ciudadanos FRANKLIN SMITH O FANNY ANDRADE DE S. Y a la ciudadana ALICIA PEREZ.
Cumplidas las formalidades legales, para este tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
La presente causa llega a este tribunal por apelación interpuesta, por la ciudadana ALICIA PÉREZ debidamente asistida por el abogado ALBERTO TERIUS identificado plenamente en autos, en su condición de parte demandante en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de Fecha 08 de Agosto de 2.001.
La pretensión incoada por la parte demandante, se centra en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil Venezolano, siendo el objeto de la controversia determinar el saldo deudor que corresponde pagar a la demandante a los efectos de determinar la acción pura y simple de cumplimiento de contrato promisorio de venta fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Los demandados ciudadanos FRANKLIN SMITH Y ANNY ANDRADE DE SMITH, representados judicialmente por el abogado JOSE GAMARDO inscrito en el IPSA bajo el número 29.988. Los instados o demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda negaron, rechazaron, contradijeron y adujeron que no se han negado a otorgar el documento de venta, en consecuencia no se ha incumplido el contrato de promesa bilateral de compraventa, tampoco que se halla recibido de la accionante la suma total de OCHO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (8.600.000 Bs.) como parte de venta del referido inmueble y aunado a esto que el saldo restante sea de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (3.400.000 Bs.), de los DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000) que se habían pactado por concepto de venta.
También negaron, rechazaron contradijeron y adujeron que los dos documentos presentados por la parte actora sean diferentes ya que ambos tienen mismo efecto, sólo que el segundo fue autenticado.
La parte accionante, la ciudadana ALICIA PEREZ, requiere de los ciudadanos FRANKLIN SMITH Y FANNY ANDRADE DE SMITH el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de Compraventa, que fuera autenticado por la Notarìa Pública en fecha dos (2) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), del cual también existe un documento privado en fecha 18 de Noviembre de 1.998.
De los documentos fundamentales que en este caso serían los contratos que se encuentran en los folios 8,9 y 10, donde las partes se comprometen mediante documento privado, en la cual la ciudadana Alicia Pérez entrego la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.300.000), de lo cual fue lo abonado para el cumplimiento del contrato sujetándose esta al cumplimiento condicionado para la cancelación total lo cual alcanza a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES ( 7.700.000).
Siendo así las cosas debe aplicarse el principio de la “exceptio non adimpleti contractus”, esto es una de las razones para el momento del cumplimiento de los contratos y en base al derecho que tienen las partes según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, de solicitar la acción resolutoria por incumplimiento lo cual nos lleva en el caso bajo análisis de que la parte demandante para exigir el cumplimiento del contrato debió haber cumplido con la totalidad del monto acordado en el contrato, para exigir el cumplimiento de la parte demandante, en el otorgamiento del documento definitivo por lo que este juzgador comparte el criterio sustentado por el juez A quo, que al no constar en las actas procesales que la demandante haya cumplido o haya ofrecido cumplir la obligación contraída en la cláusula cuarta del contrato suscrito. Lo cual lo declara improcedente y así se decide.
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA UBALDA PÉREZ SOTILLO, contra la sentencia recurrida. En consecuencia SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la mencionada ciudadana en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SMITH y FANNY JOSEFINA ANDRADE DE SMITH. Por consiguiente este Tribunal declara, que el saldo deudor que la ciudadana ALICIA UBALDA PEREZ SOTILLO debe pagar a los demandados, en cumplimiento del Contrato Promisorio de Venta, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumanà, el 02 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 100 de los Libros respectivos, es de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,00). Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 01-2452
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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