REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000169
ASUNTO : RP01-R-2004-000169
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 20 de agosto de 2004, en la cual admitió las pruebas complementarias (testigos) que promovió la Defensora SANDRA KASIS HADID a favor del acusado MARCEL JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.293.634, en la causa penal seguida en su contra por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Esta Corte de Apelaciones, previa admisión del recurso interpuesto, pasa a decidir en los términos siguientes.-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Plantea la recurrente, abogada Lovelia Marcano Muñoz, Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en su escrito de apelación lo siguiente:
“En fecha 10-02-2.004, se celebro en el Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar, en la cual el referido Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, tal y como aparecen en el escrito Acusatorio, y las pruebas que para la oportunidad había ofrecido la Defensa, ya que en ningún momento solicito la Defensa las testimoniales de los ciudadanos: MELIS CARMEN ZABALETA BARRETO, CARMEN AMPARO VILLARROEL, MAYRA ALEJANDRA PEREIRA BRITO, TAMARA VARGAS, ROSIBEL RODRÍGUEZ, Y AMILCAR GUEVARA, sino que por el contrario, fue en fecha 10-06-2.004, es decir Cuatro (04) meses después de la celebración de la Audiencia Preliminar que la Defensa promovió esas pruebas, y el Tribunal a cargo no solo las admitió “EXTEMPORÁNEAMENTE”, sino que no NOTIFICO A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, de dicha Admisión, admisión esta hecha a escasos cuatro (04) días de la Celebración del Juicio Oral Público, NOTIFICANDO A LOS Ciudadanos Ut Supra señalados para su comparecencia en calidad de testigos promovidos para la Defensa con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público que se efectuaría en fecha: 24-08-2.004…”
“…Considera quien suscribe el presente escrito que el hacer su pronunciamiento la Juzgadora dejo indefensa la Acción Punitiva del estado desplegada por el Ministerio Público desplegada por el Ministerio Público en la Exclusividad del ejercicio de la Acción Penal, violando de esta manera el Derecho a la defensa, y la “Igualdad entre las Partes…”
Finaliza su escrito expresando que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, aplicó lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la defensa no argumentó la forma y las circunstancias de tiempo y modo de la obtención de esas testimoniales para su promoción, con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, que era la oportunidad legalmente establecida para la promoción de las mismas, desaplicando los artículos 175 en su único aparte, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, emplazada como fue la defensa del imputado de autos, abogada Sandra Kassis Hadid, defensora Pública Penal, esta dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en los términos siguientes:
“…La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de apelación, ampara su recurso, en la disposición prevista en el artículo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo no fundamenta sobre la base de que argumento, existe un gravamen irreparable, ya que la admisión de unas pruebas complementarias, es susceptible de ser reparada, dándole el cumplimiento, a la notificación…”
“…Refiere el escrito de Apelación interpuesto que se violaron los artículos 1,12, 13 y la desaplicación de los artículos 175 en su único aparte, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esas mismas normas procésales que alega la fiscal del Ministerio Público, en su Apelación son las mismas que amparan a la defensa, (1, 12, y 13) en el momento que interpone las pruebas complementarias de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánica Procesal Penal…”
“Especialmente el contenido del Artículo 49 ordinal 1° Constitucional, disposición esta que establece el derecho a la defensa y de disponer de las pruebas: Igual norma Constitucional, la prevista en el artículo 51 que es el derecho a petición…”
“…Los Ciudadanos, MELIS CARMEN ZABALETA, CARMEN AMPARO VILLARROEL, MAYRA ALEJANDRA PEREIRO, TÁMARA VARGAS, ROSIBEL RODRÍGUEZ, y AMILCAR GUEVARA, fueron testigos que la Defensa obtuvo, pasada la Audiencia Preliminar, y existe una norma procesal, que ampara el derecho de las partes de promover pruebas nuevas, o pruebas complementarias: En cuanto a lo señalado por la Fiscal, que la Defensa, no indico la necesidad e importancia de las pruebas complementarias promovidas, es falso, ya que en el escrito de fecha, 10/06/04, establece…”
“Ninguno de los argumentos que usa el Ministerio Público, es válido para que el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar, si existe un error aquí es que las partes no fueron notificada, ni la defensa, ni la fiscalía, sin embargo es notorio que el Fiscal, si sabe de la admisión de las pruebas complementarias y ello no produce un gravamen irreparable, porque puede ser perfectamente reparable…”
Finalmente solicita la defensa, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y admita las Pruebas Complementarias interpuesta por la misma, de conformidad con las normas señaladas y los argumentos jurídicos señalados.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones relativas a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:
1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Es preciso entender entonces, el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
Observa este Tribunal Colegiado, que la representación fiscal en su escrito de apelación esgrime que el Tribunal A quo admitió extemporáneamente unas pruebas testimoniales promovidas por la defensa, que conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal son procedentes ya que, esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refiere los artículos 326 y 328 eiusdem. Por ello, es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad.
Por lo tanto, no son extemporáneas tales pruebas complementarias ya que en el escrito que introduce la defensa en fecha 10-06-04, si bien es cierto que fueron promovidas cuatro meses después de la audiencia porque tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad a ésta, previa investigación que hiciera en las adyacencias donde ocurrieron los hechos; no es menos cierto que lleno todos los requisitos que se deben de cumplir según la Ley para que se admitieran dichas pruebas, como lo son que eran pertinentes, necesarias e importantes, para esclarecerle los hechos al juzgador antes de formular su decisión final.
Por tal razón, no se menoscaba ningún derecho como lo expresa fiscalía, y en relación a la notificación planteado en su escrito de apelación, se le hace un llamado de atención en auto de fecha 16-11-04, cursante al folio setenta y cinco (75), a la secretaria abogada Lissette Caraballo, donde dando respuesta a lo pertinente en oficio N° 1542-04 cursante al folio setenta y nueve (79), expresa que nunca ocurrió dicha notificación siendo un error involuntario de la misma.
En base a la norma constitucional en sus artículos 49 ordinal 1 y 51 y los artículos 1, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado sucre, extensión Carúpano, de fecha 20 de agosto de 2004, donde admite pruebas complementarias presentadas por la defensa pública penal, es decir, las testimoniales de los ciudadanos MELIS CARMEN ZABALETA BARRETO, CARMEN AMPARO VILLARROEL, MAYRA ALEJANDRA PEREIRA BRITO, TAMARA VARGAS, ROSIBEL RODRIGUEZ y AMILCAR GUERRA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 20 de agosto de 2004, en la causa penal seguida al acusado MARCEL JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.293.634, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual admitió las testimoniales de los ciudadanos MELIS CARMEN ZABALETA BARRETO, CARMEN AMPARO VILLARROEL, MAYRA ALEJANDRA PEREIRA BRITO, TAMARA VARGAS, ROSIBEL RODRIGUEZ y AMILCAR GUERRA.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a los fines de que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidente,
YEANNETE CONDE LUZARDO La Jueza Superior (ponente)
El Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA
DOUGLAS RUMBOS
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