REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2004-000035
ASUNTO : RP01-X-2004-000035


Ponente: Dr. Douglas Rumbos Ruiz

Vista la Recusación planteada por la abogada NÉLIDA ESTABA, actuando en su carácter de Defensora privada de la ciudadana ARGELIA AGUSTINA HERNÁNDEZ, contra la Abogada YAUNIS VILLEGA VERDE, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2004-000260, seguida a los imputados ISMAEL REYES , ARGELIA AGUSTINA HERNÁNDEZ Y EMILIO SALAZAR por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÍLICITA DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:



DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano debe esta alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato de la Juez recusada, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios dos (2) y tres (3) de las actuaciones remitidas a esta alzada, que la abogada recusante, señala que tal recusación la hace por cuanto la recusada …” acordó librar al inicio del procedimiento, orden de allanamiento N° 124-2004, que corre inserta al folio N° (01), realizada en la casa de habitación del ciudadano ISMAEL REYES, es por lo que de manera expresa, solicito de este tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa por inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal …”.
A los folios 4 al 5, riela el informe presentado por la ciudadana Jueza Del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente :

OMISSIS : “ Visto el escrito…, presentado por la Dra. Nélida Estaba, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Argelia Agustina Hernández Rojas, a quien se le sigue causa signada con el N° RP11-P-2004-260, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita a este tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa por inhibición, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y remita las actuaciones al Tribunal que deba seguir conociendo de las mismas, por cuanto consta en autos que el tribunal Tercero de Control, acordó librar al inicio del procedimiento orden de de allanamiento N° 124-2004,…realizada en la casa de habitación del ciudadano Ismael Reyes. Esta juzgadora después de haber revisado minuciosamente la causa observó, que no se encuentra incurso en causal alguna para declararse incompetente para el conocimiento de la causa, por cuanto el hecho de haber expedido orden de allanamiento no es motivo de inhibición, motivo por el cual considera que debe ser declarada sin lugar tal solicitud … y de ser declarada sin lugar, solicito que la abogada Nélida Estaba, sea sancionada de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador, que el recurrente esgrime que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.-.

A este particular de la ley observa la Corte que la Juez recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición, por el hecho de haber expedido una orden de allanamiento, correspondía a la recusante, indicar, señalar, individualizar los motivos por los cuáles recusa a la Juez Tercero de Control y ofrecer los medios probatorios de su alegato, cargas éstas que no cumplió, puesto que no basta que se interponga la incidencia de la recusación, debe probarse el alegato . De allí que del escrito contentivo de la referida recusación nada se dice, ello es importante a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice que, “ Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…” De allí que siendo clara la ausencia de estos motivos en dicho escrito, lo procedente es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Defensora Privada, Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la abogada NÉLIDA ESTABA, actuando en su carácter de Defensora privada de la ciudadana ARGELIA AGUSTINA HERNÁNDEZ, contra la Abogada YAUNIS VILLEGA VERDE, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2004-000260, seguida a los imputados ISMAEL REYES , ARGELIA AGUSTINA HERNÁNDEZ Y EMILIO SALAZAR por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÍLICITA DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

El Juez Superior (ponente),

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ