REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000170
ASUNTO : RP01-R-2004-000170
JUEZ PONENTE: Douglas Rumbos
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06-09-2004, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LUIS ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado JOSE SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 06-09-04, se tenía fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual no se lleva a cabo por solicitud de la defensa, quien en dos oportunidades fijadas para tal evento ha reiterado su renuencia a la celebración de la misma, hasta tanto sean tomadas nuevas entrevistas a los testigos instrumentales del procedimiento policial que motivara la detención en flagrancia de los imputados de autos; …”
Del mismo modo, debo señalar ciudadanos magistrados, que la ciudadana Juez de Control Penal N° 03, afirma que para el momento de la audiencia de prorroga el Fiscal reconoció que la misma se pedía a los fines de evacuar unas pruebas por la defensa, …”
La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al ordenar ilegalmente la reapertura de la fase preparatoria o de investigación, al ordenar diferir la audiencia preliminar hasta tanto sean evacuadas las testimoniales ofrecidas por la defensa, por parte del Ministerio Público, situación que contraviene las disposiciones procesales contenidas en la norma adjetiva penal, …”
Otras de las violaciones flagrantes de la Juez de Control Penal N° 03, Dra. Yaunis Villegas Verde, es en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal Privativa de Libertad, … no dando ningún tipo de información a éste despacho de los motivos por los cuales no cumplió con lo ordenado, ocasionando esta situación un retardo en el proceso a los imputados, sin causa justificada, ya que se les esta cercenado su derecho a la Defensa y ocasionándole dilaciones injustificada al proceso, ….”
“…, es por lo que solicito sea 1) DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION. 2) SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE RESTABLEZCA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE FUERA DECRETADA EN FECHA 19-07-2004, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA PROSECUCION DEL PRESENTE PROCESO y 3) SE ORDENE CONVOCAR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON OTRO JUEZ DE CONTROL EN CONSIDERACION QUE SE PUDIERA ESTAR COMPROMETIDA LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ DE CONTROL N° 03.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL y LUIS ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, quien DIO CONTESTACION al presente recurso, en los siguientes términos:
Omissis
“…, el Fiscal miente descaradamente al hacer afirmación arriba transcrita por cuanto en primer lugar, todas las diligencias realizadas por nosotros para lograr que fueran tomadas nuevas entrevistas a los testigos instrumentales, fueron hechas dentro del lapso hábil para hacer tal solicitud, y el representante fiscal negó reiteradamente nuestra petición de lo cual nos enteramos por visita que hiciéramos a la sede de la Fiscalía, pero en ningún momento fuimos notificados de tal negativa, y para la fecha de nuestro requerimiento, aún había tiempo suficientemente,…”
“En vista de ello, … solicitamos al Tribunal de Control N° 03, a cargo de la Dra. Yaunis Villegas Verde, que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, conminara a la representación del Ministerio Público a que evacuara las pruebas por nosotros presentadas y que asimismo, fueran consignadas en el asunto lo que fue decidido afirmativamente por el Tribunal que conoce del asunto conminando a Fiscal a que, en un plazo de setenta y dos (72) horas, presentara las pruebas por nosotros solicitadas.-
“…, el ciudadano Fiscal, olímpicamente, desacato la orden del Juez e Control y no presento las pruebas promovidas por la defensa lo cual motivó, lógicamente que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitáramos al tribunal que hiciera cumplir su mandato, fundamentando nuestra solicitud en que, justamente, la función del Juez de Control es controlar, vigilar para que la investigación sea transparente, diáfana y no se permita vulnerar los derechos de los imputados con subterfugios; por lo que solicitamos y así fue acordado por el tribunal que la Audiencia fuera diferida para una nueva fecha, …”
“…, que la intención de la representación fiscal al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de la Juez de Control N° 03, no es otra que pretender imponer un errado criterio sobre el proceso de investigación por cuanto el, al negar nuestra solicitud de evacuar unas pruebas que consideramos necesarias y pertinentes, y así fueron consideradas por el tribunal de Control que conoce el asunto, … motivo por el cual solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas por temerario e infundado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada al nuestro defendidos por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 06-09-2004, se efectuó audiencia donde se revisó la Medida Judicial de Privación de Libertad, dicha decisión entre otras cosas contiene:
Omissis
“…, En fecha 2-08-2004, este Tribunal Tercero de Control, dictó auto fundado, ordenando al Fiscal en Materia de Drogas, practicar las diligencias solicitadas por la defensa, en su oportunidad legal las cuales no fueron evacuadas, … en fecha 12-08-2004, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se difirió la misma, a los fines de que practicaran por la Representación Fiscal, las pruebas promovidas por la defensa en tiempo hábil y que no fueron evacuadas, … En fecha 06-09-2004, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se difirió la misma por cuanto la representación Fiscal no cumplió con lo ordenado por el tribunal en lo referente a la practica y remisión de las pruebas promovidas por la defensa y de lo cual se le había dado un plazo de 72 horas para la evacuación y remisión de las mismas a este tribunal, … ocasionando esta situación un retardo en el proceso a los imputados, sin causa justificada, ya que se les está cercenando el derecho a la defensa y ocasionándole dilaciones injustificadas al proceso, … Por todo lo antes expuesto éste tribunal Tercero de Control, … DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, … y LUIS ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, …., “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, leídas y revisadas detenidamente las actas procesales que contienen en detalles la forma de cómo se ha desarrollado el proceso, observa como los distintos sujetos procesales incurren en situaciones que lejos de aclarar el panorama para llevar a feliz término la administración de justicia, lo oscurecen y dificultan, arrojando como resultado una causa innecesariamente complicada, donde sufre todo el sistema judicial.
La defensa, considera que el procedimiento, mediante el cual se le decomisan a sus defendidos los objetos que resultaron ser droga y un arma de fuego, se llevó a cabo de manera ilegal, por cuanto lo dicho por los funcionarios, no corresponde con lo supuestamente afirmado por los testigos instrumentales ante un notario público, posterior al procedimiento y fundamentado en lo anterior, en fecha 15 de julio del 2004, le solicita al Tribunal de Control la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
El artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los organismos o funcionarios policiales a efectuar inspecciones de vehículos con relación a la cual se presuma que se oculta algún objeto que se relacione con un hecho punible. En el caso que nos ocupa, fue ese el fin que tomaron en cuenta los funcionarios actuantes en el procedimiento desplegado. No fue por lo tanto una conducta ilícita, ni un procedimiento, mediante el cual se haya violado algún derecho o garantía constitucional, lo cual constituye lo único exigible en este tipo de procedimiento.
Sumado a esto, las actas de entrevistas realizadas a esos mismo testigos y que contienen esas actuaciones, que rielan a los folios 09 y 11 de las actuaciones remitidas a esta alzada, coincide la versión policial con la de los señalados testigos instrumentales. El caso es que lo afirmado en instrumentos, por los ya varias veces mencionados testigos instrumentales ante un notario público, indica que los mismos no presenciaron alguna inspección de vehículos, y que por lo tanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior la defensa, supuestamente, solicita al Ministerio Público una ampliación de lo declarado por los testigos instrumentales, y se afirma que “supuestamente” ya que no consta en las actas remitidas a esta alzada que dicha solicitud se haya realizado efectivamente ante este órgano público, ya que lo único que se puede evidenciar en los folios del 102 al 106, es un escrito dirigido al representante del Ministerio Público, pero recibido por la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano, y no por ante la Fiscalía del Ministerio Público; de la misma manera, tampoco consta en las actas remitidas, que el Ministerio Público se haya negado a realizar lo supuestamente solicitado por al defensa.
Seguidamente dentro del lapso de ley, el Ministerio Público presenta la acusación contra los imputados ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LUIS ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, lo que motivó a que la defensa en fecha 6 de agosto del 2004, solicitara por escrito al Tribunal de Control, la incorporación de pruebas y solicita una vez más la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa; al día siguiente, 7 de agosto del mismo año presenta el escrito de descargo, donde ofreció las pruebas, anteriormente solicitadas.
Así las cosas, el 12 de agosto del 2004, antes de realizar la audiencia preliminar, que sería el escenario procedente y legítimo para resolver sobre lo solicitado por las partes, la juez A Quo, por auto fundado, le ordena a la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de diligencias, tales como la ampliación de la declaración de los testigos instrumentales, así como la remisión a ese Despacho de supuestas pruebas exculpatorias, para ser incorporadas a la causa.
No debe olvidar el juez penal, que es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la acción penal, es él quien investiga o dirige la investigación, y en consecuencia decide si incorpora o no alguna prueba, ya que las mismas se ofrecen e incorporan al proceso penal en función de su utilidad, necesidad y pertinencia, y mal podría imponérsele la obligación de ofrecer pruebas que a su criterio no serían ni útiles, ni necesarias, ni pertinentes. Ahora bien, sí esas mismas pruebas la defensa considera que si son útiles, necesarias y pertinentes ya que las mismas podrían exculpar a sus defendidos, la norma le otorga la oportunidad de ofrecerlas. Diferente es el caso cuando la defensa solicita expresamente al Ministerio Público, la práctica de algún medio de prueba que considere que exculpará a sus defendidos y esté sin razón y fundamento alguno lo niega o guarda silencio, afectando así el derecho a la defensa. En este caso, a la defensa le sobrevivía la vía de solicitarlo ante el Tribunal de Control; pareciera que este fuere el caso que nos ocupa, sin embargo, como ya lo señalamos anteriormente, no consta en la causa el agotamiento de ésta vía, ni consta la solicitud debidamente recibida por el Ministerio Público, ni consta la negativa de la misma.
En fecha 12 de agosto del 2004, convocadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue diferida para que el Ministerio Público evacuara los medios de pruebas ya ofrecidos por la defensa. Deja el juez A Quo transcurrir la oportunidad que le da la norma para resolver sobre todo lo solicitado por las partes, tanto sobre la admisión total o parcial o no de la acusación Fiscal, así como sobre la incorporación de las pruebas ofrecidas por la defensa, y si era del criterio de que se habían vulnerado derechos fundamentales, esa era la oportunidad de resolver sobre lo considerado.
Finalmente, el 6 de septiembre del 2004, igualmente las partes convocadas para realizar la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control, en lugar de realizar dicha audiencia para la que fueron convocadas las partes; el A Quo resolvió sobre la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa, vulnerando así principios procesales y derechos constitucionalmente, tales como igualdad entre las partes, juicio justo y debido proceso.
No se debe olvidar que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, y es el juez el llamado a garantizar la tutela efectiva a los justiciables, sean imputados o sean víctimas; no solo se debe tener en cuenta a los imputados, sino, hay que atender igualmente a la víctima, que en el presente caso somos todo el colectivo, y no por menos intangible se debe olvidar.
La Jueza A quo, al retrotraer el proceso a la fase de investigación, una vez que se encontraba en la fase intermedia, y por lo tanto fenecida la anterior, además de imponerle la práctica de diligencias al Ministerio Público, cual juez inquisitivo, al no resolver en audiencia preliminar lo solicitado por las partes en plano de igualdad, considera esta Corte que hubo violación a principios y normas constitucionales y legales tales como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república, que acarrean la nulidad lo actuado.
En consecuencia de todo los antes expuesto, por las razones dichas y fundamentado el los artículos 190, 191, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06-09-2004, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LUIS ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano. Queda en consecuencia ANULADA la decisión recurrida conforme a los artículos 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06-09-2004, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LUIS ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y en consecuencia se ordena reingresar a los imputados de autos a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano. TERCERO: SE ORDENA un Juez y un Tribunal distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, la realización de la audiencia preliminar, para resolver lo solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes y oficie a los Cuerpos de Seguridad. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior, (ponente)
DR. DOUGLAS RUMBOS
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