REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000192
ASUNTO : RP01-R-2004-000192

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 29 de Septiembre de 2004, mediante la cual concedió al penado PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.438, la Formula Alternativa al cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jordan Lárez Campos. Esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Esgrime el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:

“En fecha 12-01-04, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, condena mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano Pedro Ramón Hernández Rodríguez, arriba identificado, a cumplir la pena de dos (02) años Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado… ”
“Por otra parte, en fecha 29-09-2.004, el Juzgado a su cargo otorga al referido penado, la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, en atención al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado este Representante Fiscal de dicha decisión, el 08-10-04…”
“De la revisión del expediente de marras, se evidencia que el penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, se encuentra detenido desde 02-09-04 (sic), es decir que a la fecha de otorgamiento de la hoy impugnada decisión, 29-09-04, ha estado detenido Un (01) año y Veintisiete (27) días…”
“…si analizamos el tiempo de condena impuesta, a saber, Veinticuatro (24) meses, y lo encuadramos en el requerimiento de la norma adjetiva, el cual exige un cumplimiento de las dos terceras 2/3 partes de la pena, el cual para el caso es de Dieciséis (16) meses, al compararlo con el tiempo de pena efectivamente cumplido vemos que no alcanza el tiempo mínimo requerido, faltándole aun, Tres (03) meses y Tres (03) días de reclusión, para que pueda optar al otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena Libertad Condicional…”

Sigue aduciendo el recurrente, que lo aquí planteado nos lleva a la inequívoca convicción que la Fórmula de Cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, otorgada a favor del penado antes señalado, viola de manera flagrante la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la procedencia de su otorgamiento se requiere, entre otros requisitos, que el penado haya estado efectivamente privado de su libertad, al menos las dos terceras partes de la pena impuesta, hecho que en la presente causa fue prescindido de manera ilegal por el juzgado a su cargo, por lo que solicita que dicha decisión sea revocada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la defensa, en la persona de la abogada SANDRA KASSIS HADID, ésta dió contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“…Erróneamente el Fiscal Penitenciario, expresa en su escrito de apelación: “…a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado” cosa que es completamente equivocada, ya que mi patrocinado, fue condenado por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración…”
“…En el Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Penitenciario, no expresa la norma por la cual ejerce la apelación, es decir omite, el contenido del artículo 447 en sus 6 numerales, por lo que la apelación debe declararse inadmisible, por carecer del fundamento legal que sustenta, es decir la disposición legal por la cual recurre…”
“…En otro orden de idea la libertad condicional, procede cuando el penado haya cumplido 2/3 partes de la pena impuesta, y se observa del último cómputo realizado que mi representado la cumplió el 01-11-04, lo que si se aplica es la disposición del artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal, se desprende, que el párrafo 3° del artículo referido, señala: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”. Expresión esta que indica, que existe la posibilidad de otorgarse incluso antes del vencimiento de la misma, sin embargo insiste la defensa pública, en que la misma no es la que procede, sino la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que el delito impuesto no está dentro de los que no procede esta figura, mi representado no tiene antecedentes penales, la pena impuesta de (2) dos años de prisión, estuvo privado un (1) año, veintisiete (27) días, significando con esto que tiene incluso la mitad de la pena cumplida...”

Finalmente, la defensa argumenta que en el presente asunto, no se realizó la Redención Judicial, requisito fundamental para otorgar la libertad condicional y el mismo no es necesario para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que existe evidente posibilidad de que hubo error al otorgar la libertad condicional, ya que lo que procede es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cumplidos como están los requisitos para ella.


DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO


“…se desprende del auto de Ejecución de Sentencia que el condenado estuvo detenido desde el día 02-09-2.004 (sic), realizandose (sic) con posterioridad unas series de estudios por parte de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema penitenciario de esta Ciudad, siendo sometido el penado con posterioridad a la practica de los examen Psicosocial conformado por el equipo de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad cual se pronunció el (sic) elaborar un informe Psico-Social, al penado PEDRO RAMON HERNENDEZ RODRIGUEZ, arrojando un resultado de un Pronostico favorable, siendo beneficiado de manera el penado para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, lo cual para dicho beneficio se cumple con todas las exigencias cumple requrida (sic) por la norma en forma concurrente y lo cual cursa en autos.”
“Analizada nuevamente las actas procesales se desprende que las circunstancias y concurrencia del Artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, se puso de manifiesto, ya que cumple hasta la fecha de hoy UN (1) AÑOS (sic) Y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena impuesta en el Internado Judicial de esta Ciudad, es decir que cumple las dos terceras 2/3 parte de la pena impuesta, por ende se desprende que efectivamente el mismo no tiene antecedentes penales, tal como arroja el certificado emanado del Ministerio de Justicia, según no ha cometido otro delito, en lo que respecta al pronostico, es evidente que el mismo es favorable, a demás guarda Buena Conducta, por estas razones se ha puesto de manifiesto las exigencias de la norma adjetiva penal, y el mismo es merecedor del beneficio de Libertad Condicional.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


En virtud del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, la Ley Penal es la única fuente directa e inmediata, propia y verdadera, de nuestra disciplina, o sea del Derecho Penal.

La Ley Penal es la manifestación de la voluntad colectiva, expresada por los órganos competentes, constitucionales, mediante la cual se tipifica ciertos actos como delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a las personas que los perpetren. El enunciado de este precepto es “Nullum crimen, nulla poena sine lege” (no hay delito ni hay pena sin la ley previa en la cual se tipifican determinados actos como delitos y se indican las penas aplicables a las personas que los perpetran).

En virtud de la garantía penal, la persona que ha cometido un delito puede tener la seguridad de que, si bien puede y debe ser castigada, no debe serlo arbitrariamente, ni en una forma caprichosa, sino de acuerdo a lo previsto en la Ley Penal, de acuerdo a la sanción establecida como consecuencia del delito cometido, y no con pena distinta ni en especie ni en cuantía.

Tienen los Jueces la responsabilidad de dilucidar dichas normas, que por clara que sea la disposición penal, hay que interpretarla, para poder aplicarla a los casos concretos que estén comprendidos dentro de los supuestos de hecho de la misma. Toda ley penal debe ser analizada, pues de dicha aclaratoria es el supuesto necesario de la aplicación de esa ley a los casos particulares y concretos que se presenten en la realidad.

Alega el recurrente que, en fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, condena mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, otorga al referido penado el Beneficio de Libertad Condicional, ya que según éste cumple con todas las exigencias que requiere la norma, en base al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cumplía hasta esa fecha 1 año y 27 días de pena impuesta en el Internado Judicial de ésta Ciudad, es decir que cumple las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales y que se le practico un examen Psicosocial arrojando como resultado un pronostico favorable.

Observa la alzada que el Tribunal A quo, al analizar la norma adjetiva penal en su artículo 501 en su segundo aparte, establece:

“Artículo 501: Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. (omissis…)
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta…”

El juez de ejecución podrá acordar la libertad condicional del penado, cuando éste haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y cuando existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el informe que deberá rendir la autoridad penitenciaria o alguna comisión designada al efecto.

El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud del beneficio de libertad condicional, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

De las actas cursantes, se evidencia que la decisión del Juez Segundo de Ejecución en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declara procedente la solicitud formulada por la defensora pública SANDRA KASSIS HADID, la tipificación del delito es Hurto Calificada en Grado de Tentativa, que en fecha 02-09-04 es detenido su defendido antes señalado.

Ahora bien, es cierto que el penado según acta cursante al folio cincuenta y tres (53) no tiene antecedentes penales, y que según el informe evaluativo psicosocial cursante al folio cuarenta y siete (47) el pronóstico es favorable, no es menos cierto que el artículo 501 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara al establecer que, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, éste puede optar por el beneficio de libertad condicional.

Se observa que el computo realizado en fecha 3 de septiembre de 2004, cursante al folio cincuenta y nueve (59) esta mal realizado, ya que las 2/3 partes de los 2 años de prisión, es un (1) año y tres (3) meses, desde la fecha que lo detienen 02-09-04, hasta 29-09-04 fecha en que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta la decisión mediante la cual le concede al penado PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, el beneficio de libertad Condicional han transcurrido 1 año y 27 días, no llegando a cumplir con la 2/3 partes que de por ley debió de cumplir, .

Es a partir del 06-12-04, donde ya hubiese podido optar el penado antes señalado en solicitar la Libertad Condicional, y de las actas cursantes, se evidencia que la decisión del Juez Segundo de Ejecución de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declara procedente la solicitud por parte de la Defensora Pública, todavía no era procedente.

Es por ello, que esta Corte llega a la conclusión que al penado antes señalado le falta por cumplir dos meses y nueve días, por lo tanto, se ordena la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.438, y su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 29 de septiembre del año 2004, quedando el penado cumpliendo tres (03) meses y tres (03) días que le faltan por cumplir de la pena, para optar por al beneficio solicitado.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 29 de Septiembre de 2004, mediante la cual concedió al penado PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORDAN LÁREZ CAMPOS. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 29 de septiembre de 2004.TERCERO: Se ORDENA el reingreso del ciudadano PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.438, y sea trasladado al mismo lugar donde estaba recluido, cumpliendo la pena restante de 2 meses y 9 días de prisión, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, en la modalidad de Libertad Condicional.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidente,

YEANNETE CONDE LUZARDO La Jueza Superior (ponente)

El Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

DOUGLAS RUMBOS