REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000032
ASUNTO : RP01-O-2004-000032
Ponente : Carmen Belén Guarata

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano EDGAR JUVENAL RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.054, contra la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 8 de diciembre de 2004, la cual DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO EDGAR JUVENAL RAMÍREZ MARTÍNEZ. -

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada CARMEN BELÉN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y previamente hace las consideraciones siguientes:

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

La presente acción de amparo fue interpuesta por la accionante contra decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; con fundamento en la supuesta violación al Debido Proceso, el derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta; y el derecho a la Tutela efectiva de los derechos constitucionales.

Aduce la accionante que en fecha 03-11-04, la Jueza Segunda de Control, extensión Carúpano, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO. Seguidamente, en fecha 18-11-04, el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó prórroga para presentar el acto conclusivo.

Luego en fecha 04-12-04, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa al Tribunal 2° de Control que le acordará a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto habían transcurrido treinta (30) días para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo, y aún el tribunal no se había pronunciado respecto a la solicitud de prórroga, transcurrieron cuatro días más y tampoco dió respuesta oportuna referente a la aprobación o no solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que solicitará la defensa.

Posteriormente, en fecha 07-12-04, la agraviante acordó celebrar la Audiencia de Prórroga para el día miércoles 08-12-04, para lo cual le notifico el mismo día a la Defensa, y en dicha Audiencia tenía la esperanza de que no se continuara violando el Debido Proceso, sin embargo asistió la Defensa a dicha Audiencia donde se opuso a que acordará dicha prórroga a la Fiscalía, no obstante fue acordada y en consecuencia se negó la Medida Cautelar.

Afirma la accionante, que la agraviante con su forma de proceder, quebrantó entre otras disposiciones, la contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual claramente establece que, en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de tres días siguientes, recibiendo dos solicitudes, y con su decisión lo que hizo fue desconocer y actuar fuera del marco de su competencia, ya que ciertamente lesionó derechos y garantías constitucionales y legales

Dicha acción la ejerce la accionante conforme a los artículos 27, 49 ordinal 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo, considerándose que el presente escrito no se ha subsumido en alguna de las causales allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe admitirse la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

Por otra parte considera esta Alzada, que se hace necesario para la resolución de la acción de Amparo Constitucional, oficiar al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la persona la abogada MARÍA BELISARIO, con el objeto de que en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas informe a esta Corte de Apelaciones sobre los particulares siguientes: 1.-) Sobre la fecha de presentación de la solicitud de prórroga incoada por el Ministerio Público ante el Juzgado a su cargo, en la causa N° RP01-O-2004-000032 seguido al imputado EDGAR JUVENAL RAMÍREZ MARTÍNEZ. 2.-) Fecha de acordar celebración de la audiencia de prórroga. 3.-) Fecha de presentación ante el tribunal de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, presentado por la defensa, y fecha de la contestación del tribunal de la solicitud de la Medida Cautelar. De igual manera se fija el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 10:00 horas de la mañana; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO .- SEGUNDO: OFÍCIESE a la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la persona de la abogada MARÍA BELISARIO, con el objeto de que un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas presente un informe a esta Corte de Apelaciones sobre lo siguiente: 1.-) La fecha de presentación de la solicitud de prórroga incoada por el Ministerio Público ante el Juzgado a su cargo, en la causa N° RP01-O-2004-000032 seguido al imputado EDGAR JUVENAL RAMÍREZ MARTÍNEZ. 2.-) Fecha de acordar celebración de la audiencia de prórroga. 3.-) Fecha de presentación ante el tribunal de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, presentado por la defensa, y fecha de la contestación del tribunal de la solicitud de la Medida Cautelar. 4.) El porqué no celebró la audiencia de prórroga, antes que transcurrieran los treinta (30) días que establece la ley después del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.- CUARTO: Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Jesús Enrique Requena Rodríguez, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta.- QUINTO: Notifíquese al ciudadano Juez agraviante.- SEXTO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se fijará el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo Audiencia Oral Constitucional a las 10:00 horas de la mañana.-
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior

DR. DOUGLAS RUMBOS