REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000029
ASUNTO : RP01-O-2004-000029

Ponente: DOUGLAS RUMBOS

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Defensora Privada, abogada Leticia Núñez de Ramírez, a favor de los ciudadanos Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, Vidal Ramírez Ravelo, Carlos Mario Ramírez y Jorge Nelson Guerrero, titulares de las cédulas de identidad N° E- 4.008.196, V-3.612.387, E- 91.320.364, V-75.063.804 y V-13.852.846, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por la presunta violación del Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República. A tal efecto se procede a la designación del Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesto, previamente esta Corte observa:



FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante alega que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ha violado el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, de sus defendidos, ciudadanos Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, Vidal Ramírez Ravelo, Carlos Mario Ramírez y Jorge Nelson Guerrero, por cuanto en fecha 25 de noviembre del dos mil cuatro, admitió totalmente la acusación en contra de dichos imputados, ordenando su pase a juicio, manteniendo la privación de libertad de sus defendidos.

Afirma que el Juez de Control al admitir la acusación conculca gravemente expresas normas de procedimiento penal, en las cuales está interesada el Orden Público y a causa de ello violó con su decisión los derechos a un juicio justo, debido proceso y el derecho a la defensa.

Del mismo modo solicita la accionante la nulidad absoluta de todo lo actuado, en virtud de la violación de derechos constitucionales de sus defendidos, al tomar como válido el Juez A Quo, el allanamiento supuestamente ilegítimo, del inmueble denominado “Villa Majagual” lugar donde se incautó de una cantidad considerable de droga, y en consecuencia mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad; todo fundamentado de conformidad con los artículos 1,2,7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerce la presente acción de Amparo Constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establece el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, considerándose que el presente escrito no se ha subsumido en alguna de las causales allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta. De igual manera se fija el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 10:00 horas de la mañana; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensora Privada, abogada Leticia Núñez de Ramírez, a favor de los ciudadanos Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, Vidal Ramírez Ravelo, Carlos Mario Ramírez y Jorge Nelson Guerrero, titulares de las cédulas de identidad N° E- 4.008.196, 3.612.387, E- 91.320.364, 75.063.804 y 13.852.846, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por la presunta violación del Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en materia de Drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta, y notifíquese al Juez Agraviante TERCERO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se fijará el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo Audiencia Oral Constitucional a las 10:00 horas de la mañana.-

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior de Apelaciones
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

El Juez Superior de Apelaciones (ponente)
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ