TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 10 de diciembre 2004
195° y 144

ASUNTO: RP01-R-2004-000187

PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO



Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE SIRIT MONTILLA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Carúpano, por medio de la cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano LEOMAR JOSE HERNÁNDEZ FUENTES, esta Corte de Apelaciones para decidir, observar:

1) Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, se observa que lo sustenta en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el accionante que durante la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez A-quo desestimó la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano LEOMAR JOSE HERNÁNDEZ FUENTES, al estimar que no existen elementos de convicción que permitan sustentar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, y que como consecuencia de ello, declaró nulo de nulidad absoluta el acta de aprehensión del imputado y del procedimiento que llevó a la incautación de la droga..-

Examinado el recurso planteado, esta Alzada considera que el mismo es Admisible por cuanto se interpuso en tiempo hábil y así se declara.

En segundo lugar estima este Tribunal Colegiado, que no es necesario para decidir el fondo del recurso, la fijación de la audiencia oral, toda vez que de las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide. Una vez admitido el recurso de apelación se pasa de inmediato a decidir sobre el fondo del mismo
I
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

2) Refiere quien ejerce el recurso de apelación que durante la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez A-quo desestimó la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano LEOMAR JOSE HERNÁNDEZ FUENTES, al estimar que no existen elementos de convicción que permitan sustentar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, y que como consecuencia de ello, declaró nulo de nulidad absoluta el acta de aprehensión del imputado y del procedimiento que llevó a la incautación de la droga.

3) Considera la representación fiscal que la decisión comentada resulta contradictoria e ilógica.

4) Estima el recurrente que el Juez A-quo se excedió en sus funciones “saneadoras del proceso penal, al analizar no la pertinencia o licitud de las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por ésta Representación fiscal, según las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y entrar en consideraciones propias del debate oral y público en cuanto a apreciación de las pruebas debatidas en ejercicio del principio de contradictorio contemplado en el artículo 18 ejusdem...”.

5) También refiere la representación fiscal que el Juez A-quo al apreciar la prueba de acuerdo con la sana crítica pecó de arbitrario e injusto, “porque surge de un régimen de apreciación subjetiva, desconociendo los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, cuya interpretación de criterio personal desnaturaliza los hechos sin motivar en su decisión cuales son los elementos de hechos y de derecho que permiten admitir que presuntamente por el ejercicio de la tortura obtuvo la información para la incautación del alijo de drogas...”.

6) Finalmente, el recurrente pide que sea declarada con lugar la apelación propuesta y se “ordene reposición de la causa hasta el estado de la audiencia preliminar a los fines de que sea admitida la acusación contra el ciudadano LEOMAR JOSE HERNÁNDEZ FUENTES...”.

II
SOBRE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el abogado CESAR ENRIQUE PEREZ, defensor del ciudadano LEOMAR JOSE HERNÁNDEZ FUENTES, contesta el recurso de apelación, que a continuación se resume con el objeto de dilucidarlo mejor:

1) Refiere la Defensa que en ningún momento la decisión recurrida se pronuncia específicamente sobre el acta de aprehensión.

2) Desdice la representación del imputado que el caso jurisprudencial que trae a colación el Ministerio Público tenga pertinencia con el caso concreto que se ventila en la apelación presentada, ya que en el caso que se juzga no se trataba de un hecho al cual podía configurarse el procedimiento de flagrancia; insistiendo la defensa que el procedimiento ejecutado contra el imputado tenía viso de ilegalidad, ya que en ningún momento se encontraba “en actitud sospechosa y mucho menos se le encontró en su poder sustancia alguna”, lo que no se comparece con las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regla las condiciones de la flagrancia, “como es la consumación del delito en el acto”.


3) Contradice la Defensa lo afirmado por el Ministerio Público en relación a que el A-quo valoró las pruebas, al considerar la diferencia entre valoración de pruebas y la forma como se obtiene una prueba, y por ende, estimando que la recurrida se limitó a darle aplicación a las normas de los artículos 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) La Defensa del imputado estima que la finalidad del juez de control es la depuración del proceso penal, “hacer respetar las garantías y principios constitucionales a los fines del pase de la causa a la fase del juicio oral y público...”, por lo que no puede decirse que la decisión cuestionada por el Ministerio Público sea arbitraria y desnaturaliza, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a que “...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”.

5) Finalmente, solicita la Defensa que se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público.

III

SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA

Habiéndose resumido el escrito de apelación y su contestación respectiva, esta Corte de Apelación pasa a resumir igualmente la motivación de la decisión contra la cual se recurre:


1) La decisión recurrida comienza por establecer que el procedimiento de detención violó la disposición constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti...”, al descartar que de acuerdo con los supuestos de hecho estén ellos inmersos dentro de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


2) La recurrida igualmente da por probado la denuncia de tortura que hace el imputado según el contenido de un informe médico que riela en el expediente, por lo que deduce el Juez A-quo que aquél fue constreñido a “brindar información a los órganos policiales mediante coacción física...”, con lo que deja asentado su criterio de la violación de los artículos 49, numerales 1, 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 1, 10, 11 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal razón y con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la “Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales referidas, siendo consecuencial Sobreseer la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º Ejusdem al ciudadano JOSÉ LEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ.


IV

LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De seguida la Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) En primer lugar, quiere este Tribunal de Alzada salvar su criterio en relación con el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público sobre la potestad que tienen ciertamente los tribunales de control en la fase intermedia de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando consideren que los hechos permiten subsumirlos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no es rentable para el Estado llevar a un ciudadano a juicio cuando evidente y razonablemente es un juicio que no podría prosperar contra el imputado; ni tampoco sería justo hacerlo, exponiéndolo a las marcas de un juicio a sabiendas de que sería absuelto.

2) Pero tal prerrogativa que tienen los jueces de control debe hacerse respetando el debido proceso, y sobre todo aquél precepto que impone el deber de ofrecer las razones de hecho y de derecho que dan a la resolución del fallo emitido, por cuanto un sobreseimiento tiene que revestir de las formalidades y del cuidado de una sentencia definitiva concerniente a la motivación que exige para su legalidad.

3) En el caso analizado, la recurrida desestimó el procedimiento de flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal sin ofrecer las razones de hecho y de derecho suficientes, a juicio de este órgano judicial, para llegar a la determinación de considerar inaplicable en el caso subjúdice aquél procedimiento, por lo que se violó el artículo 324 ejusdem, porque ofrecer “razones de hecho y de derecho”, no es ofrecer cualquier razón, sino que debe imperar el sistema de la sana crítica que regla el artículo 22 del mencionado código penal adjetivo.

4) Al determinar la recurrida que el imputado fue coaccionado a brindar información a los órganos policiales a partir de la existencia de un examen médico donde consta algunos hematomas y edema en ambas muñecas de aquél, incurrió en el vicio de falso supuesto, porque de la presentación de tales evidencias no necesariamente se puede colegir que el imputado brindó información por coacción física; por lo que es recordar que estamos en plena vigencia del sistema de la sana crítica donde debe operar la racionalización para la determinación de la verdad que afirma el órgano judicial. El decididor judicial no es aquel que emite resoluciones, sino sobre todo, el que aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lleva a establecer una verdad que es capaz de soportar la crítica racional, pero no es aquella decisión que es inconsistente y que carece de motivación hilvanada y suficiente, sobre todo, para fundar una decisión de sobreseimiento que pone fin al proceso para la persona beneficiada.


5) Por otra parte, la retórica jurídica puesta de manifiesto por el Juez A-quo no se comparece con su deber de motivación de acuerdo con los principios de la sana crítica mencionadas, y como muestra de ello, se resalta parte de la decisión recurrida:


“La actuación policial viciada ata en cierto modo la actividad del órgano rector de la investigación en el sentido de que aún cuando todas las actuaciones procesales subsiguientes fueron debidamente controladas y llevada con la vigilancia celosa del Ministerio Público el vicio inicial hace que se pierda un esfuerzo y un trabajo coordinado realizado por un órgano del Estado, así como el órgano de investigación señala haber tenido un seguimiento y tener identificado al imputado a través de mecanismos de inteligencia y tener identificado al imputado a través de mecanismos de inteligencia, asimismo pudo ordenar al Ministerio Público a objeto de que este órgano dirigiera desde el punto de vista procesal las actuaciones en aras a evitar que se hiciera ilusoria la pretensión punitiva del Estado, sin embargo puede más el deseo egoísta de aparecer como héroes, como protagonistas, circunstancias que hacen que se pierda un esfuerzo realizado en aras a combatir como se dijo antes, el flagelo del Narcotráfico”


Obviamente, tal retórica no justifica la regla que debe imperar para la toma de decisiones judiciales, cuya impertinencia en relación al caso subjúdice salta a la vista, amén de no reflejar un discurso jurídico, sino retórica pura apartada del ámbito jurídico-penal.

Por las razones que anteceden, es por la que esta Alzada considera que la decisión recurrida violó el artículo 318 en concordancia con el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe aplicarse los artículos 191 y 195 ejusdem, y declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida por falta de motivación; ordenándose, en consecuencia, que se repita la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control a los efectos de resolver nuevamente la acusación fiscal y los alegatos hechos por la Defensa del imputado; así se decide.

Como consecuencia de lo aquí ordenado, habiéndose decretado la libertad del ciudadano LEOMAR JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, por la decisión anulada, queda vigente la privación preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, se ordena su aprehensión por los cuerpos de seguridad del Estado y la ejecución de la presente decisión por el órgano judicial respectivo.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE SIRIT MONTILLA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Carúpano. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 29 de Septiembredel 2004, en la que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEOMAR JOSE FUENTES HERNÁNDEZ; TERCERO: Se ANULA la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar por ante un Juez de Control distinto al que hizo el pronunciamiento; CUARTO: Se ordena la aprehensión del ciudadano LEOMAR JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su debida oportunidad.-

La Jueza Presidenta (ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO



La Jueza Superior


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

El Juez Superior


Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ