REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 10 de diciembre de 2004

194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000181
ASUNTO : RP01-R-2004-000181

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDWARD ALEJANDRO POHL MARTÍNEZ Y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, actuando con el carácter Defensores Privados de los imputados JAVIER ALEXANDER CEDEÑO y SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.972.346 y V-10.465.835 respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa penal que se les siguen a los imputados por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el primero en los artículos 275 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el segundo en el artículo 219 del Código Penal, y al último de los imputados se le acredita también la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez admitido el presente recurso de apelaciones, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.



DEL RECURSO INTERPUESTO

Alegan los recurrentes Abogados EDWARD ALEJANDRO POHL MARTÍNEZ y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, en su escrito de apelación, lo siguiente:

“… ese digno despacho en el momento de decidir se extralimito debido a que le imputo un delito que no fue solicitado por el Ministerio Público como lo fue el delito de alteración de los seriales…”

“…esta defensa solicitad (sic) La Libertad del ciudadano SAMIR JOSE RODRIGUEZ FUENTE o una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosas consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


“…En cuanto al porte Ilícito de arma de fuego ... el Tribunal aprecia como elemento de convicción el acta policial donde se señala que se le consiguió el arma y la experticia que se le realizo a la misma; no tomando en cuenta las declaraciones de los imputados quienes fueron conteste en afirmar que en la vía vieron a un amigo que les pidió la cola y este se introdujo con una bolsa plástica color negro dentro del vehículo es en la comandancia de la policía situada en brasil cuando se les informa que en el vehículo habían conseguido unas armas…”

“…En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad este delito no esta demostrado ya que en ningún momento evadieron el arresto por cuanto los tres (3) Imputados afirman que hubo un operativo y les avisaron que se colocaran del lado derecho y así lo hizo el conductor del vehículo y fue cuando una moto de la policía del Estado impacto con el vehículo y disparo, ya que en ningún momento hubo Violencia o amenazas por parte de mis defendidos como consta en el expediente…”

“…esta defensa en la misma audiencia manifestó el descontento de la decisión debido a que el digno despacho del Tribunal en su sentencia aplico un delito que el Fiscal no lo Imputo en tal sentido ese despacho incurrió en lo que se llama “Ultra Petita” es decir se extralimito de lo solicitado en autos…”


Emplazada como fue la Abogada ESLENYS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, ésta no dio contestación a dicho Recurso.

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO


En fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal Quinto de Control, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, señala que:

“…señala la fiscalía la participación de los imputados en los delitos de resistencia a la autoridad…, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, trae como fundamento para la comprobación del delito: el acta policial que cursa bajo el folio 2, donde se señala entre otras cosas” que la comisión policial le fue informado vía radial que varios ciudadanos portando arma de fuego se encontraban en un vehículo tipo Malibú…, que al darle voz de alto hicieron caso omiso la misma, logrando impactar con la unidad moto perteneciente al IAPES, al momento de hacerle la revisión se le encuentra a dos de ellos, dos ramas (sic) de fuego tipo pistola adheridas a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón quedando identificados los tripulantes de vehículo como Julio Cesar Rincones, Patiño Cedeño Gilberto José, quien responde verdaderamente al nombre de Javier Alexander Cedeño y Samir José Rodríguez Fuentes, situación esta que ha sido corroborado en esta audiencia con las declaraciones de los imputados…”
“En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo…, de acta de revisión expedida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre…, cuya original es presentado por el abogado defensor y cursa en copia fotostática en el folio 15, de Título enviado a nombre de José Eugenio pita Golcalves presentado en original y cuya copia cursa bajo el folio 16 de las actuaciones y de documento de promesa de compra venta donde se señala que el ciudadano José pita Golcalves promete vender a Samir José Rodríguez Fuentes el vehículo de su propiedad…, señalado esto se presenta una duda para la Juzgadora y al existir la misma el legislador señala que se debe favorecer al reo…, se determina que no existe elementos para acreditar la presunta participación de Samir José Rodríguez Fuentes en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo…”
“…En cuanto al delito de alteración de seriales…, revisadas las actuaciones específicamente la experticia n° 557-04 que cursa al folio 36, se determina la existencia del mismo, ya que en la misma se señala que la chapa identificativa de la carrocería esta suplantada que el serial chasis es falso y que el serial de motor es falso, acreditándose la presunta participación de este delito a quien dice ser propietario del vehículo, es decir Samir José Rodríguez Fuentes…”
“…En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego clasificada como de Guerra y Municiones…, imputados a Samir Rodríguez Fuentes y Javier Alexander Cedeño, este tribunal determina la existencia de dicho delito con la experticia de mecánica y diseño signada con el n° 215 cursa folio 33…”


Finalmente el Tribunal de Control decreta, en cuanto a Javier Alexander Cedeño, a quien se le imputa el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de Arma de Fuego clasificada como de Guerra y Municiones, tomando en consideración la pena que llegara imponerse en caso de conseguírsele culpable y la magnitud del daño causado y la conducta pre-delictual del imputado tal como señala los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita el peligro de fuga y por lo tanto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Javier Alexander Cedeño, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

En cuanto a Samir José Rodríguez Fuentes a quien se le imputa Resistencia a la Autoridad, Alteración de Seriales del Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego clasificada como de Guerra y Municiones, este tribunal tomando en consideración la pena que llagaré a imponerse en caso de considerársele culpable y la magnitud del daño causado se encuentra acreditado el peligro de fuga conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Samir José Rodríguez Fuentes y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Alegan los recurrentes que su defendido SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES, desconocía que los otros dos imputados tenían en su poder dos (02) armas de fuego y que las mismas se encontraron dentro del vehículo, ya que la revisión se realizó sin la presencia de testigos por lo que dicho procedimiento según su criterio es incorrecto y desprovisto de legalidad.

Asimismo, alegan que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, les causa un gravamen irreparable a sus representados ya que en el momento de decidir, incurrió en ultrapetita; es decir, se extralimito, pues el Fiscal del Ministerio Público solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SAMIR RODRIGUEZ FUENTES por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y el Tribunal le imputo el delito de Alteración de los Seriales de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Observa esta alzada, que cursa al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones Experticia N° 557-04, en la cual los funcionarios actuantes concluyen que el vehículo objeto de la experticia tiene la chapa identificativa de la carrocería suplantada, el serial del chasis y el serial del motor son falsos.

Se evidencia del acta de investigación penal, cursante al folio veinte (20) de las actuaciones, que las dos (02) armas de fuego se les incautó a los imputados en su poder en el momento de realizar la revisión corporal y no como alegan los recurrentes que se encontraban dentro del vehículo, por lo cual no les asiste razón al afirmar que dicho procedimiento es incorrecto, ya que los funcionarios actuantes se ajustaron a lo establecido en el artículo 207 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”

De acuerdo a la norma penal antes transcrita, no es necesaria para la realización de una inspección de vehículo la presencia de testigos, por lo tanto, no hay violación a ningún derecho constitucional.

En tal sentido, observa esta alzada que el Tribunal A quo decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Alteración de Seriales de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que tomó en cuenta los documentos consignados por la defensa en la audiencia oral de presentación de los imputados, es por ello que cambia la calificación, con lo cual no es cierto que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya incurrido en Ultra Petita.

En consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados JAVIER ALEXANDER CEDEÑO y SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES en fecha 27 de octubre de 2004, en virtud que no han cambiado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida.

Es por ello que, al estar acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean los autores de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, como son:

1. El acta policial cursante al folio cuatro (04).
Experticia N° 557-04, cursante al folio treinta y ocho (38).
Experticia de Mecánica y Diseño N° 215 cursante al folio treinta y cinco (35).

Y por último, la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en el proceso, ya que podrían influir para que los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, así como la magnitud del daño causado y por la conducta predelictual de los imputados.

En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ya que esta ajustada a derecho, en corolario se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa. Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 en cuanto al imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, y los ordinales 1 y 2 del mismo artículo al imputado SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ, todos del Código Orgánico Procesal Penal.



D E C I S I Ó N



Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EDWARD ALEJANDRO POHL MARTÍNEZ Y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados JAVIER ALEXANDER CEDEÑO y SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 27 de Octubre de 2004, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 en cuanto al imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, y los ordinales 1 y 2 del mismo artículo en cuanto al imputado SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.972.346 y V-10.465.835 respectivamente, en la causa penal que se les siguen a los imputados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el primero en los artículos 275 del Código Penal en concordancia con los artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el segundo en el artículo 219 del Código Penal, y al último de los imputados se le acredita también la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.

La Jueza Presidente,

YEANNETE CONDE LUZARDO La Jueza Superior (ponente)

El Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

DOUGLAS RUMBOS