REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 10 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000175
ASUNTO : RP01-R-2004-000175
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINDA MONTERO; actuando en su condición de Fiscal (auxiliar) Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: WILFREDO JOSÉ LUNAR, JOSÉ JAIMES GUTIERREZ, JOSÉ SOBIL DELCINE, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, FELIZ BOADAS, EDGAR ZERPA, BENITO MARCANO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ FARFAN, RENNY RAMÓN NUÑEZ y EMITERIO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 13.924.121, 9.935.934, 14.105.970, 6.725.834, 15.113.208, 16.627.273, 9.941.486, 15.882.090, 8.952.088 y 5.907.348, respectivamente; en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente y 287 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea la recurrente abogada LINDA MONTERO, actuando en su condición de Fiscal (auxiliar) Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano:
“…en fecha: 24-05-2.004, presento (sic) por ante el tribunal de Guardia (Tribunal Cuarto de Control), solicitándole una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo acordada en la misma fecha “Libertad Plena” de los referidos Imputados, razón por la cual fue presentado RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre con Ponencia de la Dra. Cecilia Yaselli, en la que DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Representante Fiscal…”

“…en fecha 03-09-2.004, la Ciudadana Jueza Cuarta de Control, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada treinta días por un lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal hasta la conclusión del presente proceso.”

“Considera esta Representación Fiscal, que el Juez Aquo (sic), violo (sic) nuevamente el Debido Proceso y la igualdad de las partes al haber celebrado la Audiencia de fecha: 03-09-2.004, SIN LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), ya que NO HUBO LA DEBIDA NOTIFICACIÓN, existiendo la Boleta de Notificación N° 8.708-04, de fecha: 03-09-2.004, en la cual la Juez Aquo (sic) participa que “DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS…”

“…la Juez Aquo (sic), continua (sic) con su errada forma de ver los hechos, es decir que estas personas a su juicio no cometieron un Delito grave, ni se asociaron para cazar los Delfines, y más aún para mantenerlos en cautiverio, en principio esta fue su apreciación, posterior a la decisión de la Alzada, aprecio la Ciudadana Jueza de Control Nro. 04, que los imputados se pusieron a derecho, desvirtuando con esto el peligro de fuga y obstaculización, una vez más, se equivoca la Juez, en la misma Causa, lo que casa suspicacia al Ministerio Público…”



Finalmente solicita que se anule la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2004, dictada por la Juez Cuarta de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano y que en consecuencia mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la defensa, en la persona del abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, éste dió contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“…al momento que un Juez de la República, proceder (sic) a imponer una medida cautelar, o, para resolver una solicitud de revisión de medida, no es necesario la convocatoria de una audiencia oral, de tal suerte que el Fiscal Auxiliar, confunde la notificación o notificación de los imputados quienes se encontraban detenidos, con la formalidad que acarrea una audiencia oral tal como prevé el Código Orgánico Procesal Penal…”

“… este acto para notificar a los imputados de la sustitución de la medida, no era esencial la presencia del Fiscal, pues bien claro señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones pronunciadas fuera de audiencia oral deben ser notificadas inmediatamente, es pues, esta situación, la que reviste la decisión prevista en el artículo 264 cuando se trata de revisión de medida…”

“…El Ministerio Público, silencia el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce además que los imputados pueden solicitar la revisión las veces que lo consideren necesario, y, el Tribunal está en la obligación a pronunciarse acerca de esa solicitud…”


Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por fiscalía y confirme la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda a sus defendidos antes mencionados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello en razón de que los referidos imputados, se le esta siguiendo proceso por la presunta comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y 287 del Código Penal, que tienen sanción penal, el primero de arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa y el segundo, prisión de dos (2) a cinco (5) años, y que ellos están en plena disposición de someterse a las condiciones que les pueda fijar el Tribunal, siendo en este caso aplicable una medida menos gravosa, ya que la pena probable a imponer, no supera los diez años de privación de libertad, sus defendidos no poseen una mala conducta predelictual, y que los imputados, al enterarse de la decisión recaída en este caso, se pusieron a derecho ante este Tribunal, lo cual pone en evidencia que no se encuentra acreditado el peligro de fuga…”

“…entiende este tribunal que los imputados no entorpecerán ni evadirán el proceso, ya que su arraigo en esta jurisdicción esta claramente definido y siendo que ellos pueden solicitar la revisión o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cualquier momento, estado y grado del proceso…”

“…ACUERDA SUSTITUIR la medida que actualmente recae en contra de los imputados., por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal hasta la conclusión del presente proceso…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Principios Fundamentales del Derecho Procesal Penal, son el producto de la preocupación de los juristas para darles soluciones a ciertos enunciados que deben fundamentarse en el proceso penal, tales como, resolver lagunas, guía en la tarea hermenéutica o como base y fundamento del ordenamiento positivo.

Es por ello que unos de los principios fundamentales son: Igualdad de las personas ante la Ley Procesal y en el Proceso Penal, en el curso del proceso las partes deben gozar de iguales oportunidades en la defensa de sus pretensiones, este principio debe preservarlo el Juez; otro principio relevante es el de Contradicción o Audiencia Bilateral, es la garantía que da la Ley de que haya litigio, lucha de opiniones, lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución correcta, es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio, todo esto de conformidad con los artículos 49 ordinal 1 y el 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de autos que la representación Fiscal interpone recurso de apelación contra el fallo de la Jueza Cuarto de Control, extensión Carúpano que decreto en fecha 03-09-2004, medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida del país a los imputados de autos.

Contra el referido fallo fundamenta la representación Fiscal, que la Jueza A quo violó el debido proceso y el principio de igualdad ante la Ley, ya que en fecha 03-09-2004, celebró audiencia sin la presencia del Ministerio Público, además de que en menos de tres días de haberse materializado la decisión de la Corte de Apelaciones otorgo a los mencionados imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Igualmente, se indica que en fecha 19 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, decreto para los imputados WILFREDO JOSÉ LUNAR, JOSÉ JAIMES GUTIERREZ, JOSÉ SOBIL DELCINE, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, FELIZ BOADAS, EDGAR ZERPA, BENITO MARCANO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ FARFAN, RENNY RAMÓN NUÑEZ y EMITERIO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 13.924.121, 9.935.934, 14.105.970, 6.725.834, 15.113.208, 16.627.273, 9.941.486, 15.882.090, 8.952.088 y 5.907.348, respectivamente, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo tanto, es a partir de esa fecha que comienzan a transcurrir los treinta (30) días continuos más la prórroga, si la solicitara la Fiscalía conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante del Ministerio Público presentare o solicitare algunos de los actos conclusivos de la fase preparatoria.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Si bien es cierto que los imputados pueden solicitar, en cualquier grado y estado de la causa la revisión de la medida cautelar impuesta, no es menos cierto, que el juez de Control debe velar por los Principios que rigen el Proceso Penal, como lo es la igualdad de las partes ante la Ley.

Es por ello que el Juez A quo para proceder a dictar una decisión de revisión de medida tal como se hizo en fecha 03-09-2004, y antes que transcurrieran los treintas (30) días máximos continuos para que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo, cuando la Corte de Apelaciones decretó en fecha 19-08-2004 medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, debió la recurrida antes de decidir sobre la solicitud presentada por la defensa oír los alegatos del Ministerio Público, quien como se explico anteriormente es parte en el proceso penal para no incurrir el Tribunal de mérito en violación del debido proceso y del principio de igualdad de las partes.


Considera esta alzada, que el Tribunal A quo con su decisión de fecha 03-09-2004, incurrió en violación del debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad de las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En razón de lo antes expuesto, se anula la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 03 de septiembre de 2004, y las medidas cautelares otorgadas a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral que será convocada por un Tribunal de Control distinto, para oír los alegatos de las partes.

Por lo tanto, queda vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de agosto de 2004, a los imputados WILFREDO JOSÉ LUNAR, JOSÉ JAIMES GUTIERREZ, JOSÉ SOBIL DELCINE, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, FELIZ BOADAS, EDGAR ZERPA, BENITO MARCANO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ FARFAN, RENNY RAMÓN NUÑEZ y EMITERIO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 13.924.121, 9.935.934, 14.105.970, 6.725.834, 15.113.208, 16.627.273, 9.941.486, 15.882.090, 8.952.088 y 5.907.348, respectivamente, se ordena el reingreso de los imputados a su sitio de reclusión, comisionándose al juez A quo que ha de conocer de la causa que ordene la captura de los imputados, convocando a las partes y celebrando audiencia para decidir sobre la solicitud planteada por la defensa.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LINDA MONTERO; actuando en su condición de Fiscal (auxiliar) Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se les concedió medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados WILFREDO JOSÉ LUNAR, JOSÉ JAIMES GUTIERREZ, JOSÉ SOBIL DELCINE, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, FELIZ BOADAS, EDGAR ZERPA, BENITO MARCANO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ FARFAN, RENNY RAMÓN NUÑEZ y EMITERIO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 13.924.121, 9.935.934, 14.105.970, 6.725.834, 15.113.208, 16.627.273, 9.941.486, 15.882.090, 8.952.088 y 5.907.348, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente y 287 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda VIGENTE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados ya identificados, en fecha 19 de Agosto de 2004, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral por un Tribunal de Control distinto a los fines de oír los alegatos de las partes a quien se comisiona para que realice la notificación de las partes, así como para que libre las respectivas órdenes de aprehensión en contra de los imputados de autos y reingresen al mismo sitio de reclusión.
Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción, para que se distribuya la causa al Tribunal que corresponda.-

La Jueza Presidente,

YEANNETE CONDE LUZARDO La Jueza Superior (ponente)

El Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

DOUGLAS RUMBOS