REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO Nº RP01-R-2004-0000200
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAGOBERTO QUERO, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, y OSNIEL ANTONIO ARCIA ROJAS , titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.064.812, 10.224.979, a quienes se les sigue causa, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 06 de Septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga incoada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, por el lapso de dos (2) años, asimismo acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ya mencionados .-
A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAGOBERTO QUERO, se puede observar que sustenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la decisión le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.- Analizado el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible por cuanto se interpuso en tiempo hábil y así se declara.
En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAGOBERTO QUERO, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, y OSNIEL ANTONIO ARCIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.064.812, 10.224.979, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 06 de Septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga incoada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, por el lapso de dos (2) años, asimismo acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ya mencionados.- Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO (ponente)
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ