REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
                                                                     
 
CORTE DE APELACIONES  DEL CIRCUITO JUDICIAL
 
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 
 
                                       Cumaná, 01 de  Diciembre  de 2004
 
                                          193º y 145º
 
 
ASUNTO Nº: RJ01-X-2004-000038
 
 
 
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
 
 
	Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO, actuando como Jueza Sexta  de  Primera Instancia en lo Penal, en fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná,  de conocer la causa N° RP01-S-2004-0009278, seguida a los ciudadanos EDESIO GARCÍA y  EDUARDO  ACOSTA CARDOZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JOSÉ VICENTE CARDOZO HERRERA, esta Corte de Apelaciones  pasa a decidir en los términos siguientes:
 
	
 
	
 
Fundamenta la Jueza Primera  de Control su INHIBICION, de la manera siguiente: 
 
 
“… En este estado la Juez CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Juez  Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procede de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 87 del Código orgánico Procesal penal, a plantear la inhibición en la causa en virtud  que  desde hace muchos  años he tenido amistad manifiesta con miembros de la respetada familia Azócar Ramos, entre los cuales se encuentra especialmente y a los fines de este acto, el abogado José Rafael Azócar ; quien resulta ser hermano de la Juez de este mismo Circuito judicial Dra. Carmen Elena Azócar Ramos; por quienes además del respeto que como profesionales del derechos les profeso, siento especial amistad que resulta manifiesta, al haber compartido con ellos momentos sociales, tener conocidos comunes y dada además la manifiesta familiaridad con que nos saludamos al encontrarnos en algún lugar, incluso en esta misma fecha a primeras horas de la mañana cuando desconociendo que se constituiría como abogado en la presente causa no saludamos con familiaridad en los pasillos de este mismo Circuito Judicial Penal; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso, y siendo que el abogado José Rafael Azócar Ramos, es el defensor privado del imputado designado en este acto; estimo que la relación de amistad mencionada, y que surgió con posterioridad a que el referido abogado a quien familiarmente acostumbro llamar “CHEO”, realizara pasantías para optar al título de Abogado, en el Juzgado Primero de Parroquias  del Municipio Sucre de este Estado, donde me desempeñaba como Juez; es una causal justificada... es por ello que considerándome incursa en la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…” 
 
 
 
Establece el numeral 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la  Jueza  Primera  de   Control, lo siguiente:
 
 
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
 
 
“Ordinal 4°:  Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad   manifiesta”.-
 
 
             “Ordinal 8°:   Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte   su imparcialidad”.-
 
 
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Primera  de Control, mantenga una amistad manifiesta con el abogado JOSÉ AZÓCAR RAMOS, quien actúa  como Defensor Privado en el asunto No. RP01-S-2004-009278, seguido a los ciudadanos EDESIO GARCÍA y EDUARDO ACOSTA CARDOZO,  representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 4° Y 8°  del Artículo 86 del Código Orgánico  Procesal Penal y así se decide.-
 
D E C I S I O N
 
 
	Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO, actuando como Jueza Sexta  de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná,  de conocer la causa N° RP01-S-2004-0009278, seguida a los ciudadanos: EDESIO GARCÍA y EDUARDO ACOSTA CARDOZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,  en perjuicio de  JOSÉ VICENTE CARDOZO HERRERA,	
 
 
 
	Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y Su redistribución.-
 
La  Jueza  Presidente  (ponente)
 
 
DRA.	 YEANNETE CONDE LUZARDO
 
    	      
 
                 La Jueza Superior 
 
 
 
				 DRA. CARMEN BELEN GUARATA
 
 
El  Juez  Superior,
 
 
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
 
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