REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


194° y 145°


Se inicia el presente procedimiento contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida en fecha 09 de junio de 2004, previa distribución de causas por el tribunal distribuidor, presentada por los ciudadanos: MAURO DE JESÚS BOLÍVAR GONZÁLEZ E IMA MILAGROS BENAVIDES MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.871.847 y V-2.520.768 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ciudadana ROSSANA J. FERNÁNDEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.498.188, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.159; mediante la cual solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha Veintiocho (28) de diciembre de Mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, y que anexaran a su solicitud marcada con la letra “A”, que cursa al folio Tres (03) de las actuaciones contenidas en el presente expediente signado con el N° 6019-04 de la nomenclatura de este Tribunal.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el mes de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), han permanecido separados de hecho, es decir, por mas de veinte (20 ) años, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Palomas, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna especie que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales, por lo que renuncian a toda reclamación reciproca relacionada con la misma.

En virtud de lo expuesto, solicitan del Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sea declarado el divorcio y disuelto el vinculo conyugal, como en efecto lo hacen, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Recibida la solicitud mediante la distribución de causas respectiva, el Tribunal le dio entrada en fecha 22 de julio de 2004, recibiendo los recaudos en fecha 16 de julio de 2004, tal como consta en autos.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, lo cual se cumplió tal como consta en boleta de notificación debidamente firmada en fecha cinco (05) de agosto de Dos mil cuatro (2004), que cursa al folio ocho (08) de las actuaciones contenidas en la presente causa.

Consta al folio nueve (09) del presente expediente la comparecencia del Representante de la Vindicta Pública, por intermedio de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud de Divorcio presentada, por lo que pide al Tribunal, sea declarada CON LUGAR, salvo mejor criterio del juzgador, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 19 de agosto de 2004, la Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo matrimonial cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio, cuya copia certificada se acompañara a la solicitud, marcada con la letra “A”, inserta al folio tres (03) de las presente actuaciones.

2. Que de dicha unión matrimonial los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que liquidar.

3. Que cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, el Representante del Ministerio Publico, no formuló objeción alguna a la solicitud efectuada por los ciudadanos MAURO DE JESUS BOLIVAR GONZALEZ e IMA MILAGROS BENAVIDES MORALES.
II

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) presentada conjuntamente por los ciudadanos: MAURO DE JESÚS BOLÍVAR GONZÁLEZ E IMA MILAGROS BENAVIDES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.871.847 y V-2.520.768 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadana ROSSANA J. FERNÁNDEZ NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.159, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, que contrajeran en fecha Veinticuatro (24) de diciembre de Mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura deL Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui.

ASI SE DECIDE.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. SOL GÁMEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP.: Nº 6019-04
SGM/cm