REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


194° y 145°


Se inicia el presente procedimiento contentivo de la solicitud de Divorcio, previa la distribución respectiva por el tribunal de turno, presentada por los ciudadanos: NICODEMO MARQUEZ PALOMO y MERISARA GUEVARA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.684.476 y V-3.605.580, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadano VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.769; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada de acta de matrimonio, que acompañaron marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 6 de las actuaciones contenidas en el expediente N° 5997-04 de la nomenclatura de este Tribunal.

Agregan los solicitantes que en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que deban liquidar, y así lo declararon a los fines legales correspondientes.

Alegan los solicitantes que luego de contraer matrimonio se residenciaron en la Calle Petión, casa N° 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y específicamente, desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho, (1998), se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por ello los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), (específicamente el 21 de mayo de 2004, fecha de interposición de la solicitud de divorcio), es decir, un periodo de seis (06) años y cuatro (04) meses.

Por las razones expuestas precedentemente, y con fundamento en las facultades conferidas por el Primer Parágrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen, que se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Ahora bien, recibida la solicitud mediante la distribución de causas respectiva, el Tribunal le dio entrada en fecha 28 de mayo de 2004, recibiendo los recaudos en fecha 16 de junio de 2004, tal como consta en autos. Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Junio del corriente año, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, lo cual se cumplió en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos MIL Cuatro (2004), según se evidencia en boleta de notificación debidamente firmada, fechada 05 de agosto de 2004, cursante al folio 10 de las presentes actuaciones.

Consta al folio Once (11) del presente expediente la comparecencia del Representante de la Vindicta Pública, por intermedio de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud de Divorcio presentada, por lo que pide al Tribunal, sea declarada CON LUGAR, salvo mejor criterio del juzgador., con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 19 de agosto de 2004, la Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo matrimonial cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, marcada con la letra “A”, inserta al folio Seis (06) de las presente actuaciones.
2. Que de dicha unión matrimonial los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que liquidar.

3. Que cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, el Representante del Ministerio Publico, no formuló objeción alguna a la solicitud.
II

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) presentada conjuntamente por los ciudadanos: NICODEMO MARQUEZ PALOMO y MERISARA GUEVARA HERNANDEZ, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el Vínculo Matrimonial que contrajeran en fecha Veinticuatro (24) de diciembre de Mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

ASI SE DECIDE.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. SOL GÁMEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP.: Nº 5997-04
SGM/cm